STS, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2004

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2911/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Raquel contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.001, dictada en el recurso 961/99 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Raquel contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Raquel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 106.2 CE, 40 LRJAE, art. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así como en la infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable al caso..

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Raquel se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 14 de Febrero de 2.001 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo solicitando la cantidad de 150 millones de pesetas por entender que raíz de transfusiones de sangre efectuadas el 3 de Noviembre de 1.984 en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid se le infectó con el VIH, lo que conoció en 1.991.

La Sentencia de instancia, después de entender que la acción ejercitada no está prescrita, entra en el fondo de la cuestión debatida, rechazando la pretensión de la actora, con base en la siguiente argumentación:

"Dicho lo anterior entiende la Sala que, no obstante, la demanda debe ser desestimada por falta de prueba de la relación de causalidad. En efecto, destaca en el caso de autos el considerable tiempo que transcurre entre la transfusión que dice la actora le causó el contagio -3 de noviembre de 1.984- y el primer diagnóstico que se data el 27 de mayo de 1.991. A esto debe añadirse que junto con el contagio por transfusión constan otros posibles factores de riesgo como la residencia que ha tenido en ciertos países de Centro y Sudamérica y el hecho de que los informes que obran en autos, aun cuando refieren el contagio como transfusional, no hacen prueba de tal causa ya que no se basan en la constancia cierta de tal hecho al ser datos que, así cabe deducirlo, se recaban del propio testimonio de la afectada".

SEGUNDO

La actora articula un único motivo de recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 106.2 de la Constitución Española, 40 LRJAE; arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y ss. de la ley 30/92, así como la jurisprudencia que cita y entiende que frente a la argumentación del Tribunal "a quo", queda acreditado el nexo causal entre la transfusión de sangre que se le practicó el 3 de Noviembre de 1.984 en el Hospital Gregorio Marañón y el contagio del virus del SIDA que le fue detectado por primera vez en Mayo de 1.991. Analiza para ello los Informes del Dr.Gabino, Jefe del Servicio de Microbiología Clínica y Enfermedades Infecciosas del Hospital Gregorio Marañón, del Dr.Blas del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Gregorio Marañón y de D.Juan Antonio, Inspector Médico de la Seguridad Social pretendiendo deducir de los mismos, no sólo la relación de causalidad que postula, sino también una vinculación de la Administración con tales Informes, en cuanto emitidos por médicos que trabajaban para la Administración Sanitaria de donde concluye además que al no aceptar la Administración tales informes estaría contradiciendo sus propios actos.

Concluye argumentando que si se aceptara la concurrencia de varias causas, además de la transfusión, que hubieran cooperado a la producción del resultado debería atemperarse la responsabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita en primer lugar la inadmisión del presente recurso, por cuanto dice que pese a que inicialmente la cuantía de la indemnización reclamada fue de 150 millones de pesetas, posteriormente se rebajó la petición a diez millones de pesetas, lo que determinaría que no pudiese admitirse el recurso de Casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la ley jurisdiccional.

Como dice la Sentencia de instancia en su primer fundamento jurídico aun cuando la recurrente propuso en su demanda la terminación del procedimiento con un acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesta a suscribir si se le satisficiera un pago a tanto alzado de 10 millones de pesetas y una ayuda mensual de dos veces el salario mínimo interprofesional, al no llegarse a dicho pacto, rechazado por el Abogado del Estado, debe estarse, por lo que a la fijación de la cuantía del pleito se refiere, a efectos de determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de casación al concreto "petitum" de la demanda, para el caso de que se rechazara el pacto, como efectivamente se rechazó y ese "petitum" era de ciento cincuenta millones de pesetas, al igual que se solicitó en vía administrativa, razón por la cual no procede acceder a la inadmisión del recurso solicitada por el Abogado del Estado.

CUARTO

La Sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditado que la causa del contagio de SIDA a la hoy actora fuera la transfusión de sangre recibida en el Hospital Gregorio Marañón el 3 de Noviembre de 1.984. Es sabido que la relación de causalidad no es una cuestión de hecho y por tanto su concurrencia en cuanto valoración jurídica es susceptible de ser revisada en casación. Debe tenerse en cuenta que aun cuando es cierto y así quedó probado que la Sra.Raquel recibió en dicha fecha la transfusión de dos unidades de sangre (folio 19 del expediente), y que se le diagnosticó infección por VIH Grupo II el 27 de Mayo de 1.991 por el Centro Nacional de Investigación Clínica y Medicina Preventiva, también lo es que de los Informes médicos referidos por ella no se desprende el nexo causal postulado: así el Informe del Dr.Gabino de 10 de Junio de 1.996 que efectúa un seguimiento del desarrollo de su enfermedad, únicamente dice a los efectos que venimos analizando: "paciente VIH + conocida desde 1.991, cuyo factor de riesgo previo es la administración de transfusiones sanguíneas en 1.983 (pese a que fueron en 1.984) con motivo de accidente de tráfico". De ese factor de riesgo previo, no cabe sin más deducir el nexo causal exigible. Del informe Don.Blas (folio 41 del expediente) al que también alude la actora, únicamente se constata la transfusión de sangre realizada, hecho admitido por la Sentencia de instancia, que es por lo demás el único hecho que se refleja en el Informe del Dr.D.Juan Antonio (folio 43 y 44 del expediente, citado también en el escrito de interposición del recurso). De ellos en modo alguno se desprende la causalidad exigible a los efectos debatidos, ni una aceptación por la Administración de tal extremo, máxime cuando han concurrido otros factores de riesgo como los que cita la sentencia de instancia.

A todo lo expuesto debe añadirse además que resulta acreditado que la transfusión de sangre se efectuó el tres de noviembre de 1.984 y aún cuando se aceptara que la misma determinó el contagio de HIV, esta Sala entre otras en sentencias de once de marzo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho -recursos 6930/1993 (RJ 1998\2709) y 1612/1994 (RJ 1998\6821)-, veintinueve de noviembre de dos mil dos -recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002 (RJ 2003\283)- ha dicho que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo ha declarado también esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de veinticuatro de noviembre de dos mil SIC, diez de febrero (RJ 2001\2629), diecinueve de abril (RJ 2001\4172), once de mayo (RJ 2001\7418), diecinueve (RJ 2001\8022), veintiuno de julio (RJ 2001\9167) y uno de diciembre de dos mil uno (RJ 2002\5180), catorce (RJ 2003\861) y veintiuno de octubre de dos mil dos (RJ 2003\1113), y veinticinco de enero de dos mil tres (RJ 2003\941).

El motivo de Casación por tanto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Raquel contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2.001 en recurso 961/99, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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