STS, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Alvarez Gallego en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, en recurso de suplicación nº 1360/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-07, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos núm. 491/06, seguidos a instancias de D. Mauricio contra la ahora recurrente y El Colegio San Agustín sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Mauricio representado por el letrado Sr. Ferreira Cunquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Mauricio, viene prestando servicios para la empresa demandada Colegio San Agustín, desde el 16 de septiembre de 1980, ostentando la categoría profesional de Profesor de Educación Secundaria, percibiendo un salario de 1.508,41 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo el colegio demandado centro concertado. 2º.- El demandante, en cumplimiento del Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual ó superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en cuantía de 5.818,50 y que le fue abonada en la nómina del mes de febrero de 2006, calculándose en función del sueldo y antigüedad, no teniéndose en cuenta el complemento Analogía JCyL, que asciende a 150,75 Euros mensuales, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto 753,75 Euros. 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Art. 61 del IV Convenio. 5º.- (Sic) En fecha 11 de abril de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Colegio San Agustín, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 12 de mayo de 2006, con el resultado de "sin avenencia". Con fecha 11 de abril de 2006, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 20 de abril de 2006. 6º.- Con fecha 8 de junio de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio, frente a la Empresa COLEGIO SAN AGUSTIN y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, a que abone al actor la cantidad de 753,75, absolviéndose al COLEGIO SAN AGUSTIN de los pedimentos de la demanda en su contra formulada.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 21-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de VALLADOLID de fecha 27 de marzo de 2007 (Autos nº 491/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Mauricio, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON y el COLEGIO SAN AGUSTIN sobre DERECHO y CANTIDAD (ANTIGÜEDAD) y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el fallo de instancia para condenar al pago al actor de la cantidad señalada en el fallo al codemandado COLEGIO SAN AGUSTIN junto con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.".

TERCERO

Por la representación de La Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14-12-2007, en el que se alega aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla León, sede en Burgos, de 12 de septiembre de 2005, R- 587/05.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-04-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-09-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Castilla León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid en 21 de noviembre de 2007, es la de si para el calculo de la paga extraordinaria de antigüedad, reconocido en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada debe incluir ó no el complemento analógico JCyL, ó autonómico.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmó parcialmente la de instancia, que había estimado la demanda del actor, profesor en el primer y segundo curso, ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el colegio San Agustín de Valladolid al que se le había reconocido, por la empresa con base en el art. 61 del Convenio antes citado, al cumplir 25 años de antigüedad en la misma, la paga prevista en dicho articulo, equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, sin incluir en su cuantía el denominado complemento autonómico ó analógico JCyL, abonándole en la nomina de febrero de 2006, por dicho concepto 5.810,50 euros, es decir una mensualidad extraordinaria (sueldo antigüedad y complementos específicos), solicitando en aquella que se incluyera en la misma dicho complemento autonómico ó analógico, con lo que la paga debió ser de 6.572,25 euros, procediendo por tanto abonarle la cantidad de 753,75 euros, en concepto de diferencias.

La sentencia recurrida, que había revocado solo la de instancia para extender la condena al Colegio San Agustín y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla-León, se apoyaba, para su decisión en lo ya resuelto con anterioridad en otros recursos de suplicación, donde se entendía, que la cuantía del premio de antigüedad se encontraba automáticamente previsto en el articulo 61 del Convenio Colectivo sin que sea necesario remitirse al articulo 59, regulador de la paga extraordinaria para concretar su cuantía, dada la literalidad del referido articulo, y que lo pactado no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a una mensualidad por cada quinquenio cumplido, esto es sueldo, antigüedad y complemento Autonómico, por lo que no debía atribuirse al calificativo "extraordinario", otro alcance que el de que la paga se perciba por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad, por tanto cuando en el articulo 61 se habla de mensualidad como cuantía de la paga, no puede entenderse otra cosa más que el conjunto de las ordinarias percepciones salariales lucradas por el trabajador normalmente, percepciones que incluyen el complemento de Analogía, dada la naturaleza salarial del mismo y el carácter mensual ordinario de su percepción en doce pagas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Conserjería de Educación de la Comunidad autónoma de Castilla-León, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Burgos de 12-09-2007 que en un caso similar, donde se debatía idéntica cuestión, se pronunció en sentido contrario, razonando que como el articulo 61 del Convenio establece una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria, los conceptos a incluir deben ser las que forman parte de las pagas extraordinarias, y entre estos no esta incluido el complemento discutido ni la prorrata de las paga extra; es evidente por tanto la existencia de contradicción entre una y otra sentencia.

CUARTO

En el recurso, donde no se cuestionaba, la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dada la cuantía de lo reclamado presumiblemente al constar en el fundamento jurídico segundo de la de instancia, la existencia de afectación general, lo que también conoce esta Sala por los catorce recursos en tramite, se denunciaba aplicación indebida del articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE 17-10-2000 ) en relación con los artículos 65, 66, y 67 de dicha norma e inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002 de 23 diciembre de Calidad de la Educación, reproducido en el articulo 117 de la L.O. 2/2006 de 31 de mayo de Educación y doctrina jurisprudencial que citaba.

QUINTO

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 4-06-2008 (R-1963/07) y 30-06-08 (R-1128/07 ); en la última de dichas sentencias se razonó lo siguiente:

"El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio.

En conclusión como la sentencia recurrida no se atuvo a tales criterios, es manifiesto que incurrió en la vulneración legal denunciada al adoptar la decisión ahora recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocar por tanto la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEON contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1360/07, en actuaciones iniciadas a instancias de D. Mauricio contra la ahora recurrente y El Colegio San Agustín sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEON, ahora recurrente, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos núm. 491/06, que revocamos desestimando la demanda formulada por D. Mauricio y El Colegio San Agustín, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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