STS, 28 de Enero de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3966/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez Canovas en nombre y representación de ABENGOA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 1992, en recurso de suplicación nº 2879/92, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos sobre "DESPIDO" seguidos a instancia de D. Armandocontra ABENGOA, S.A., SALT, S.A.L., CONYTEL JAS, S.L. y CIA. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CONYTEL JAS, S.L. y SALT, S.A.L., vengo a ABSOLVER de los pedimentos de la demanda a las citadas empresas.

Que estimando la demanda interpuesta por Armando, vengo a declarar la improcedencia del despido y en consecuencia CONDENO a la empresa ABENGOA S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al actor en idénticas condiciones a las previas al despido, con más los salarios de tramitación desde el 31 de octubre de 1991 hasta que la readmisión tenga lugar o le indemnice con SETECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (735.762.-), con más los salarios de tramitación desde el 31 de Octubre de 1991, hasta la notificación de esta Sentencia."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Armandorealizó un curso de 200 horas, impartido por ABENGOA, S.A., en su calidad de "Centro Colaborador para la Formación Ocupacional del INEM", obteniendo a su finalización, con fecha 23 de Enero de 1989, un Diploma, en el que se significa que "ha participado con aprovechamiento en el curso de montador de sistemas de telefonía, con la especialidad de celador". 2º) El 1 de Febrero de 1989 el actor y ABENGOA, S.A., suscribieron un contrato de trabajo, en prácticas, al amparo del R.D. 1992/84, con una duración inicial de seis meses, estableciendo un periodo de prueba de tres meses. En el citado contrato se estableció, que el demandante estaba en posesión del título de Celador de líneas telefónica, contratándole para prestar sus servicios como tal, con la categoría profesional de especialista. Dicho contrato fue prorrogado seis meses más, el 31 de julio del 1989, seis más el 31 de Enero de 1990, tres meses más el 1 de julio de 1990, tres meses más el 1 de Octubre de 1990, tres meses más el 1 de Enero de 1991, tres meses más el 1 de Abril de 1991 y tres meses más el 1 de Julio de 1991. El salario percibido por el actor, ascendía a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS (178.500.-) mensuales, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias. 3º) Desde su contratación, el actor ha venido realizando las funciones habituales de un celador de líneas telefónicas, ésto es, canalización de cable teléfonico subterraneo, percibiendo, al igual que sus compañeros, el denominado "incentivo cronometrado", así como el tendido en fachadas y postes del cable citado. Además de dicha actividad, el actor era el encargado de transportar desde el centro de trabajo al tajo y viceversa, tanto a sus compañeros como el material y herramientas necesarias, retribuyéndole con un complemento por dicha actividad. 4º) Parte de los celadores de ABENGOA, S.A., han realizado el curso, efectuado por el demandante, mientras que otra parte de ellos no ha realizado curso alguno. 5º) ABENGOA, S.A. es la empresa contratada por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., para la construcción de líneas de postes, tendido y empalme de hilos y cables, para lo cual, dispone de su propia organización empresarial, línea de mandos, centros de trabajo, maquinaria, herramientas y personal diferenciado de la COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., estando plenamente diferenciada la actividad de ambas empresas. 6º) El sistema de contratación, seguidos por ambas empresas se instrumenta mediante contratos trianuales. El actor, al igual que otros trabajadores de ABENGOA, S.A., prestaron sus servicios para cumplir el contrato 121089 que venció el 31 de diciembre de 1991. 7º) En 1992, ABENGOA, S.A. concursó, asimismo, para contratar la construcción de líneas de postes, tendido y empalme de hilos y cables, obteniendo el contrato. 8º) ABENGOA,S.A., subcontrató parte de dichas actividades con CONYTEL JAS, S.L., que a su vez, contrató a D. Mauricio, D. Aurelioy D. Humberto, sin que se haya acreditado la fecha de la contratación. 9º) SALT, S.A.L., es, asimismo, subcontratista de ABENGOA, S.A., al igual que de otras empresas como RADIOTRONICA, S.A., sin que se haya acreditado, que ninguno de sus trabajadores perteneciera anteriormente a ABENGOA, S.A." 10º) Diecisiete compañeros del actor, interpusieron demanda por despido contra ABENGOA, S.A. y COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A:, que, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en Autos acumulados núms. 442 y 487/91, llegándose a la siguiente conciliación: "Como cuestión previa la parte actora desiste de la demanda respecto de la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA exclusivamente en este procedimiento. Los actores Albertoy Ramóncon fecha 1.7.91 cesan voluntariamente en la empresa comprometiéndose ésta en satisfacerles por todos los conceptos incluídos salarios de trámite la cantidad de: al primero 353.303 pesetas y al segundo 365.210 pesetas. El primero hace reserva de las cantidades correspondientes a incentivos de los meses de mayo y junio cuyo importe revisará de acuerdo con la empresa. Los restantes actores se han reincorporado a sus puestos de trabajo el día 1.7.91 y la empresa se compromete a abonarles por los salarios y todos los conceptos excepto las partes proporcionales de pagas extras, por el periodo 1.4.91 a 30.6.91 las cantidades para cada uno de ellos se expresan a continuación: a Felipe265.185 ptas.; a Pedro Enrique340.202 ptas.; a Plácido350.834 ptas.; Constantino335.734 ptas.; a Carlos Manuel379.033 ptas.; a Gonzalo404.032 ptas.; a Pedro Jesús342.905 ptas.; a Sergio391.688 ptas. Respecto a todos ellos se hace la reserva de los incentivos correspondientes a los meses anteriores al 1.4.91 cuya cuantía se determinará de común acuerdo y en caso contrario, los actores se reservan las acciones correspondientes. Todas las cantidades anteriormente dichas se abonarán el día 19.7.91 en el domicilio de la empresa." 11º) El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 12º) El 17 de octubre de 1991 ABENGOA, S.A., notificó al actor, que el 31 de octubre de 1991, quedaba extinguido su contrato de trabajo, por expiración del tiempo convenido. 13º) El 9 de diciembre de 1991 y el 10 de febrero de 1992 se intentó la conciliación ante la D.T.C.I. que, obrantes en Autos se tienen por reproducidas."

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 29 de septiembre de 1992, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABENGOA, S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 992/91 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes. Y condenamos a ABENGOA, S.A., a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de CUARENTA MIL PESETAS. (40.000 ptas.)

CUARTO

Por el Letrado D. Federico Sánchez Canovas en nombre y representación de la empresa ABENGOA, S.A, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo prevenido en el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 521/90, y formulando como motivo de casación el siguiente: ÚNICO "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 11.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (en su nuevo redactado por Ley 32/1984), 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, infracción, por no aplicación del artículo 29.1 de la Orden de 19 de febrero de 1987 (contenido que se reproduce en la Orden en el artículo 32.1 de la Orden de 22.1.88 R:A. 140), y Cláusula Cuarta,p unto 4 de la Orden de 2 de abril de 1982, no aplicación del punto Noveno.1.a) de la Resolución de 29.2.88 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (R.A. 542), y aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, contradiciendo numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia". Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia: T.S.J. de Canarias, sede en Las Palmas de fecha 9 de julio de 1991; T.S.J. de Cataluña de fecha 27 de marzo de 1991; T.S.J. de Extremadura de fecha 28 de febrero de 1992; T.S.J. de Aragón de fecha 25 de marzo de 1992; T.S.J. de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 20 de enero de 1992 y 30 de marzo de 1992; T.S.J. de Andalucía de fecha 13 de enero de 1992; T.S.J. de Madrid de fecha 18 de octubre de 1989; T.S.J. de Murcia de fecha 10 de enero de 1992; T.S.J. de Galicia de fechas 18 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1992.

QUINTO

No personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 29 de septiembre de 1992 y que desestimó el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 21 de febrero del año citado, había formulado la ahora recurrente. Como la citada sentencia es de las mencionadas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral y sobre la concurrencia de la contradicción con las sentencias aportadas con tal carácter es manifiesta, cumplidos los requisitos que los artículos 216 y 221 de dicha ley establecen, justificada la contradicción alegada, se produce la concurrencia de cuanto resulta preciso para examinar si se ha incurrido en las vulneraciones acusadas y originado una desviación jurisprudencial.

SEGUNDO

Se atribuye a la sentencia recurrida que ha infringido el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre y por no aplicación del artículo 29 de la Orden de 9 de febrero de 1987 y aparte de otras, aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La cuestión surge, como consecuencia del cese acordado por la empresa, a la llegada del término de la última prórroga concertada el 31 de octubre de 1991, previa notificación realizada el día 17 del mismo mes y año; concluyendo así el contrato celebrado el 1 de febrero de 1989 en prácticas, apoyado en un Diploma otorgado por el Centro colaborador para la Formación Ocupacional del INEM, en cuyo texto constan las condiciones y particularidades del curso seguido, y que si no figura trasladado en el relato de los hechos declarados probados, por juzgar la Sala innecesaria su consignación, sin embargo, asevera la veracidad de dicho contenido. Queda por tanto, reducida la cuestión, a determinar si ha sido lícita o no la terminación del contrato a la llegada del término pactado, según se estime suficiente o no el mencionado Diploma acreditativo de los estudios seguidos.

CUARTO

No puede confundirse dicha titulación, con la mera autorización administrativa para desempeñar determinadas funciones, cuales las de vigilante jurado; se trata de la culminación de un curso de estudios acreditado con el correspondiente Diploma expendido por el Centro colaborador del INEM, que se encuentra entre las titulaciones que habilitan legalmente para la práctica profesional, en este caso de Montador de Sistemas de Telefonía con la especialidad de Celador, figurando en el mismo el Vº Bº del INEM, que lo ha financiado y supervisado , conforme consta en el anverso y reverso del mencionado Título.

QUINTO

Es precisamente esta circunstancia, la de la calificación del Diploma, lo que ha conducido a la sentencia recurrida a confirmar la de instancia, al negarle valor habilitante para el contrato celebrado. Pero ya la sentencia de esta Sala dictada unificando doctrina de 15 de septiembre de 1992 , seguida por otras cuales las de 21 del mismo mes y la de 26 de abril y 17 de diciembre de 1993, entre otras, examinan la eficacia de titulaciones cual la mencionada, como habilitadas para la celebración de los contratos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de diciembre, por ser laboral, pues no se concede solo a las académicas. Precisamente, la última sentencia de esta Sala mencionada, discurre sobre situación similar a la que ahora contemplamos, con referencia a la sentencia allí objeto de censura, en la que se distinguía con base en el artículo 292 de la Orden de 9 de febrero de 1987, reguladora del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM, los cursos para obtener titulaciones de profesionalidad, de los módulos o áreas formativas aisladas. Igualmente en este caso, se atribuye por la sentencia recurrida este último carácter al Diploma ya mencionado, pero al igual que en la sentencia de 17 de diciembre de 1993 se resuelve, ha de hacerse en ésta, la de conceder eficacia por su valoración al mencionado documento, pues siendo cierto, conforme asevera la sentencia recurrida, la realidad de los estudios realizados y que, como se ha dicho, figuran en relación expresa en dicho título, necesariamente se ha de llegar a la misma conclusión que obtuvieron las sentencias de esta Sala citadas, y conforme preconiza el Ministerio Fiscal en el dictamen que preceptivamente ha emitido, no puede confundirse con un despido, según se resolvió en la instancia y mantuvo la recurrida, el cese acordado en virtud a la llegada del término pactado, precedido de la correspondiente comunicación de la extinción a la llegada del día fijado. Por lo que propone la estimación del recurso, conforme resolvemos.

SEXTO

El artículo 225 lleva, atendiendo a lo expuesto, a la casación de la sentencia recurrida con anulación de su pronunciamiento y en consecuencia, a la resolución del recurso de suplicación que la empresa había formulado, el que estimamos, revocando la sentencia de instancia, ambas citadas inicialmente, con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas. Dado lo dispuesto en los artículos 225.2 y 232 de la Ley Procesal Laboral, no proceden costas ni honorarios, en ellas comprendidos, procediendo la devolución de los depósitos constituídos para recurrir y la cancelación del aval que garantizaba los salarios del recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ABENGOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2879/92, de fecha 29 de septiembre de 1992, casando la sentencia y anulando su pronunciamiento, resolviendo el recurso de suplicación que la empresa había formulado, y el que estimamos, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de 21 de febrero de 1992, con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas; procediendo la devolución de los depósitos constituídos para recurrir y la cancelación del aval que garantizaba los salarios del recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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