STS, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Junio 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5156/2001, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 122/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Asunción , presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-10-85 en la representación permanente de España ante la Unión Europea, con sede en Bruselas (Bélgica) con la categoría de auxiliar administrativo. 2º.- El 1-10-85 la Misión de España ante las Comunidades Europeas comunica a la actora: "Tengo el gusto de comunicarle que ha sido seleccionada para ocupar en esta Misión el puesto de categoría D-3. Le señalo que tendrá Vd. un plazo de prueba de 3 meses, al cabo del cual si su actuación es satisfactoria será contratada definitivamente. Con tal motivo, le saluda muy atentamente." (documento nº 3 aportado a la demanda). 3º.- El 2-10-85 el Jefe de la Misión de España ante las Comunidades Europeas comunica al Ministerio de Asuntos Exteriores, despacho nº 420: "Tengo la honra de informar a V.E. que con fecha 1 de Octubre del presente año han sido tres Secretarias para ocupar las plazas D-3. Las características de las interesadas son las siguientes: - Asunción de nacionalidad española, nacida en Madrid (Madrid) el 24-6-1943, de estado civil casada y con dos hijos de 12 y 9 años. - Beatriz , de nacionalidad española, nacida en León (León) el 14-4-1958, de estado civil separada. - María Virtudes de nacionalidad española, nacida en Ixelles (Bruselas) Bélgica el 14-11-65 de estado civil soltera. Este personal ha sido contratado por un plazo de prueba de tres meses, al cabo del cual se le contratará a título definitivo si su actuación es satisfactoria, remitiendo en ese momento, debidamente cumplimentados, los cuestionarios y fichas relativos al mismo". El 15-10-85 la Dirección General del Servicio Exterior, Subdirección General de Personal, del Ministerio de Asuntos Exteriores comunica al Jefe de la Misión de España ante las Comunidades Europeas-Bruselas, lo siguiente: "De acuerdo con la propuesta formulada por V.E. en su despacho nº 420 de fecha 2 de los corrientes, han sido autorizadas las contrataciones por un periodo de tres meses, prorrogables en su caso, de Dª Asunción , de Dª Beatriz y Dª María Virtudes , todas ellas de nacionalidad española, para ocupar las tres plazas de Auxiliar D-3, con los haberes correspondientes y efectos de 1º de Octubre de 1985. Ruego a V.E. el envío de las fichas cuestionarios, así como fotocopias de los D.N.I. o pasaportes, y adjunto se remiten formularios e impresos de declaraciones juradas, las cuales una vez cumplimentados por los interesados deberán ser devueltos a este Ministerio (expediente administrativo). 4º.- La actora, nacida en Madrid el 24-6-93, de nacionalidad española y francesa por matrimonio, con anterioridad al inicio de su relación laboral con la demandada tenía su domicilio en 317, Mechelsesteenweg, 1933 STERREBEEK (ZAVENTEM). (Documento nº 3 adjuntando a la demanda y expediente administrativo). 5º.- Con fecha 6-7-94 la actora y otros 135 trabajadores interpusieron demanda contra el Ministerio de Asuntos Exteriores reclamando el reconocimiento del derecho a percibir las pagas extraordinarias en consideración al importe total del salario base, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, reclamando el importe de la diferencia entre lo percibido en concepto de pagas extraordinarias y lo que debía percibir si estas fueran igual al salario. El Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid conoció los autos y con fecha 19-10-94 recayó sentencia desestimando la demanda al entender que era aplicable la legislación del lugar de prestación de los servicios, y entendía que la contratación se había producido en el extranjero. La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha 14-7-95.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Asunción contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y declaro el derecho de la actora a estar incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y por tanto el sometimiento a las normas contenidas en el mismo.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, incorporándose al relato fáctivo un nuevo Hecho Probado Sexto con la siguiente redacción "La actora no estaba sujeta a convenio alguno. Su relación laboral era sin Convenio percibiendo las retribuciones que consten en Autos.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de ASUNTOS EXTERIORES frente a Dª Asunción en materia de Convenio Unico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 25 de mayo de 2001, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2000 (Rec. nº 1952/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de abril de 2003.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 10 de abril de 2003 se acordó señalar nueva fecha para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante pretende que se le aplique el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, afirmando a ese respecto que su contrato fue formalizado fuera del Convenio Unico y hasta la entrada en vigor de esta se consideraba que la actora estaba excluida de la aplicación de la legislación española". La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión de los demandantes, pero el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado fue estimado para revocar la resolución recurrida y desestimar la demanda.

La demandante impugna la sentencia de la Sala de lo Social a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social que dictó la recurrida, de 5 de junio de 2000 y, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, entre ambas y la recurrida se aprecian las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario porque, en definitiva, en todos los casos se trata de decidir si a los demandantes, contratados todos ellos para prestar servicios en el extranjero, les resulta o no de aplicación el Convenio colectivo único antes aludido, y en tanto que la sentencia recurrida rechazó la pretensión, la de contraste la acogió favorablemente. Por tanto, queda acreditada la contradicción con el alcance previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que a ello obste el distinto lugar en que se pudieran haber celebrado los contratos, como de seguido se pondrá de manifiesto.

SEGUNDO

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003, en la que se abordó la misma cuestión que ahora se plantea, y a su doctrina debemos atenernos ahora, resolviendo el fondo del recurso por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La invocación del E.T. art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

    Decíamos que carece de utilidad la invocación del E.T. art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

  2. - Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido el personal laboral destinado en el extranjero (cfr el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dentro del territorio nacional.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos coetáneos y posteriores; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

Por esas razones se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5156/2001, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 122/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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