STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso3745/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., representada y defendida por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1992 en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por dicha Federación, contra la comisión negociadora del convenio que estaba compuesta por las centrales sindicales U.S.O. y U.G.T., así como el sindicato C.E.S.I.F., y el Instituto de Salud Carlos III, aquí parte recurrida, y representados y defendidos por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de UGT formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de impugnación del convenio colectivo del personal laboral del Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fundamento en la ilegalidad de las tablas salariales establecidas en los anexos del convenio, porque contienen discriminaciones indirectas por razón del sexo, y por la existencia de categorías específicamente femeninas. Añade que al haber sido ya registrado el convenio su impugnación la insta por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mediante demanda directamente dirigida a la Sala. Concluye la demanda con la petición consistente en que "admitido que sea el presente escrito se sirva tener por interpuesta demanda de impugnación del Convenio Colectivo y se cite para juicio con citación del Ministerio Fiscal de las partes y tras su celebración dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las denominaciones de las categorías descritas en los hechos de la demanda que emplean el término en femenino, que deberán sustituirse por expresiones neutras y igualmente se declare la nulidad de las tablas de salarios que contienen la cuantía de los complementos de puesto de trabajo en cuanto que los mismos se han vinculado a una categoría específicamente femenina y en consecuencia se restablezca la igualdad salarial atribuyendo a los complementos de puesto de trabajo el mismo importe para una categoría correspondiente al mismo nivel salarial, salvo que pueda acreditarse la existencia de factores de evaluación o valoración del puesto distintos a la conceptuación de trabajos femeninos de las funciones atribuidas al puesto desempeñado". Acompaña a la demanda el convenio colectivo indicado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Convocadas las partes para el acto del juicio, se celebró éste con la exclusiva asistencia de la Federación demandante y como demandado el Instituto de Salud Carlos III, representado por el Abogado del Estado. Las partes alegaron lo que estimaron pertinente y propusieron prueba documental, que se practicó como se pedía.

TERCERO

El 20 de julio de 1992 la Sala de lo Social dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. frente a INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, CENTRAL SINDICAL U.S.O., SINDICATO C.E.S.I.F., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, INSTITUTO DE LA SALUD CARLOS III y MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos que el Anexo III -Tablas de complemento de puestos de trabajo- del convenio colectivo para el personal laboral del Instituto "Carlos III", debe entenderse en el sentido de que a todos los niveles en el mismo enumerados pueden acceder, indistintamente y en igualdad de condiciones, los varones y las mujeres, desestimando en lo demás dicha demanda". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: 1º.- Las relaciones jurídicas que mantiene el personal laboral con el Instituto de Salud "Carlos III", se rigen por el convenio colectivo de ámbito empresarial, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 1.991, y que había sido suscrito en el mes de diciembre de 1.990 por los representantes del Instituto demandado y de las Centrales sindicales U.G.T., U.S.O. y C.S.I.F. 2º.- El organismo demandado permite el acceso de cualquier persona, abstracción hecha de su sexo, a todas y cada una de las categorías profesionales y a los distintos niveles salariales fijados en el convenio colectivo".

CUARTO

La Federación demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, articulado en tres motivos: 1º.- Al amparo del apartado e) del art. 204 de la L.P.L. se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el fallo de la sentencia. 2º.- Al amparo del apartado c) 204 L.P.L. se fundamenta el segundo motivo en la infracción del art. 96 de la misma Ley de Procedimiento Laboral vigente. 3º.- Al amparo del apartado e) del art. 204 de la L.P.L. se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución en cuanto la sentencia ha realizado una interpretación del derecho a la igualdad y de interdicción de discriminación por razón de sexo, que conculca dicho precepto constitucional, y así como la Jurisprudencia Constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Julio de 1991 y en la Jurisprudencia Comunitaria contenida, entre otras en las sentencias de 31.01.1981 asunto Jenknis y sobre todo, sentencia de 1.7.1986, Asunto Rummler -Dato Druck.

QUINTO

Se dió traslado del recurso al Abogado del Estado, que lo impugnó; y traslado al Ministerio Fiscal, que informa estimando improcedente el recurso. Se señaló para la celebración de vista oral el día 4 de mayo, asistiendo al acto ambas partes, informando sus Abogados lo que estimaron pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores ejercita, por los cauces del proceso de conflicto colectivo, la acción de impugnación del convenio colectivo para el Personal Laboral del Instituto de Salud de Carlos III, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 22 de marzo de 1991 (resolución de la Dirección General de Trabajo del día 14 de ese mes). Basa su demanda en la doble desigualdad discriminatoria que denuncia; de un lado, por existir en el convenio colectivo categorías profesionales con denominación específicamente femenina, en vez de designarlas como pertenecientes al género neutro, por lo que pide en el pie o suplico de la demanda que se sustituyan "por expresiones neutras"; y de otro por haberse vinculado los complementos de puesto de trabajo a una categoría específicamente femenina, por lo que pide que se restablezca la unidad y se atribuya "a los complementos de puesto de trabajo el mismo importe para una categoría correspondiente al mismo nivel salarial".

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia declara probado que la demandada "permite el acceso de cualquier persona, abstracción hecha de su sexo, a todas y cada una de las categorías profesionales y a los distintos niveles salariales fijados en el convenio colectivo" (apartado segundo del relato de hechos probados). Añade en el tercer fundamento de derecho que el convenio colectivo "enumera las categorías y los niveles de modo genérico y únicamente lo hace de esta manera respecto de costureras, lavanderas y fregadoras", así denominadas porque "tradicionalmente son servidas por personal femenino, aunque no en exclusiva"; y no obstante, para salir al paso de una práctica de empresa distinta a la seguida hasta ahora, estima en parte la demanda para declarar que el Anexo III -Tablas de complemento de puesto de trabajo- del convenio colectivo "debe entenderse en el sentido de que a todos los niveles en el mismo enumerados pueden acceder, indistintamente y en igualdad de condiciones, los varones y las mujeres, desestimando en lo demás dicha demanda".

TERCERO

1. Según expresa el tenor de la resolución de la Dirección General de Trabajo que dispuso la publicación en el periódico oficial del convenio colectivo, éste fue suscrito, entre otras centrales sindicales, por la Unión General de Trabajadores. La demanda que impugna el convenio la formula una Federación integrada en la Unión General de Trabajadores, como dice la copia del poder notarial unida a los autos.

  1. El Ministerio Fiscal, en ninguna de sus dos actuaciones en la instancia, el 12 de febrero y el 1 de junio de 1992, hizo advertencia sobre la falta de legitimación activa del sindicato demandante; y tampoco el Abogado del Estado excepcionó en esos términos en el acto del juicio. Es ahora en vía de recurso cuando el Ministerio Fiscal, que es parte siempre en estos procesos (artículo 161.6 de la Ley de Procedimiento Laboral), aduce que "sorprende, en primer lugar, que el demandante y ahora recurrente sea el propio sindicato que, en unión de otros, ha discutido, convenido y firmado el convenio que ahora impugna por ilegal cuando mucho más fácil hubiera sido no firmarlo y poner de relieve en el proceso de discusión del convenio los defectos que ahora se denuncian. Pero independientemente de lo dicho el convenio y sus tablas de complemento de puesto de trabajo no pueden tacharse de discriminatorias para el sexo femenino...". Pero en ningún pasaje de su escrito aduce la falta de legitimación del sindicato actuante, ni pide por ello el pronunciamiento judicial consiguiente.

Tiene razón el Ministerio Fiscal, aunque no la articule en forma a los fines de su estimación en el recurso. Y ello es así porque del artículo 162 a) de la Ley de Procedimiento Laboral resulta que en el proceso de impugnación instado directamente por la parte, que se fundamente en la ilegalidad de un convenio colectivo, no puede impugnarlo el firmante de mismo. Esta regla general se desprende con claridad al observar que el citado precepto no legitima para impugnar un convenio a la empresa, que ha sido -en un convenio de empresa- uno de los que lo han suscrito. El artículo 162 a) legitima a la representación legal o sindical de los trabajadores"; y la disyuntiva responde a esa regla consistente en que si negoció la representación legal (comité de empresa), sólo puede impugnar el convenio la sindical, o viceversa, pues el artículo 87.1 del Estatuto legitima para negociar los convenios de empresa o de ámbito inferior a "las representaciones sindicales si las hubiere".

De cualquier forma -se repite-, como el Ministerio Fiscal, aunque advierta lo extraño de la postura de la parte, no impugna la acción entablada por la misma, la Sala no puede declarar la falta de legitimación del sindicato que mediante demanda directamente presentada impugna por ilegal el convenio que él suscribió.

CUARTO

1. El primer motivo del recurso dice ampararse en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El desarrollo del motivo está basado en que la demanda pide la doble declaración de nulidad de las denominaciones de algunas categorías profesionales enunciadas en femenino y de las tablas de complementos de puesto de trabajo asignado a específicas categorías femeninas cuando sean inferiores a los asignados a puestos del mismo nivel no específicamente femeninos; pero la sentencia no se pronuncia sobre ninguno de los dos extremos, sino sobre una cuestión que no fue objeto de debate consistente en que todas las categorías puedan ser ocupadas por varones o mujeres, pues ello constituye -dice el recurrente- una cuestión que está claramente estipulada en el artículo 9 del propio convenio colectivo.

  1. Resulta, por lo que se dice en el motivo del recurso, que el convenio colectivo se impugna por simples razones semánticas o significativas y no porque exista impedimento para ocupar determinados puestos de trabajo por razón de sexo. Pero eso no es así; el primer fundamento de hecho de la demanda dice literalmente que "son dos los motivos de ilegalidad del sistema de clasificación profesional que existe en las tablas de salarios. El primero hace referencia a la existencia de categorías específicamente femeninas en cuanto a su denominación... esta misma denominación sí tiene repercusión en la fijación del importe mensual del complemento de puesto de trabajo". Esto es, sigue diciendo, se da "una discriminación por razón de sexo, que en este caso es fácil de detectar, por resultar discriminatoria incluso la denominación empleada, pero que tampoco hubiera desaparecido por el sólo hecho de que se hubieran empleado expresiones neutras para denominar a las diversas categorías en un convenio colectivo". Lo que hay es una evidente contradicción entre este último inciso, recogido en el último fundamento de derecho de la demanda, y lo que se expresa en el suplico de la misma, que pide que se declare la nulidad de las denominaciones de categorías "que emplean el término femenino, que deberán sustituirse por expresiones neutras". Es verdad que la parte no denuncia en la demanda que la denominación en femenino impida a los varones el acceso a esos puestos; pero con invocación de la desigualdad discriminatoria por razón de sexo, pide inequívocamente que se declaren nulas las expresiones en femenino y que se sustituyan por el género neutro. La confusión sufrida en la sentencia la ha provocado la manera de alegar en la demanda, donde la parte, sin advertir que en nuestro idioma no hay sustantivos neutros, pide que se sustituya el femenino por neutro y lo hace, según dice, para evitar desigualdades.

  2. La sentencia recurrida, en todo caso, desestima la demanda formulada. No ha incurrido en el vicio de incongruencia, como afirma el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 204 referido -quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio- denuncia infracción del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral porque la demanda denunciaba discriminación en la asignación retributiva de complementos salariales de puestos del mismo nivel, pero de categorías femeninas, y debió imponerse al Instituto demandado la prueba de la existencia de factores de valoración de los puestos y de la asignación de los complementos que justifiquen el trato diferenciado. Hay dos cosas en este motivo: una en que se alega no haberse seguido el proceso de acuerdo con la dispuesto en el artículo 96 de la Ley Procesal; y otra en la que parece que la recurrente sostiene que todas las categorías incluidas en un mismo grupo profesional -el octavo, en nuestro caso, según el Anexo III del convenio- tienen que tener igual complemento retributivo. Pero ninguno de los dos extremos tiene fundamento. Lo primero porque ni en la demanda ni en el acto del juicio se pide explicación sobre las diversidades retributivas, aunque las dió la demandada al referirse a categorías del nivel 5 que son femeninas y con complemento superior. Nadie mejor que el sindicato que negoció conoce las causas por las que se diferenciaron determinados complementos. Y, por último, no pretendió la parte en el juicio justificación objetiva y razonable de la diversidad; ni menos que fuera medida impuesta por la empresa, en vez de pactada en el convenio; ni protestó por el quebrantamiento que ahora aduce, ni alegó sufrir por ello indefensión. Con relación al segundo extremo no puede sostenerse que todas las categorías de un grupo, aunque sean tan diferentes como las de capellán pinche o peón, hayan de tener igual retribución complementaria.

SEXTO

1. El último motivo de casación denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991 y con la Jurisprudencia Comunitaria que cita. La sentencia constitucional 145/91, de 1 de julio, otorgó el amparo solicitado porque en el Hospital Provincial se producía una discriminación directa, esto es un tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo, manifestada en el menor salario percibido por las trabajadoras frente a los trabajadores que realizan un trabajo igual, tareas de limpieza, pero clasificado no como "limpiadoras", sino como "peones" (fundamento jurídico tercero). La referida sentencia advierte que se debió analizar si la diversidad de clasificación encubría una discriminación indirecta por razón de sexo (artículo 1.2 Directiva de la CEE 75/117); esto es "si la diversificación, incluso formalmente correcta, enmascaraba la infravaloración de 'trabajos de valor igual', pero predominantemente desempeñado por mujeres", porque en tal caso se habría producido la discriminación por razón de sexo, como puso de relieve el Tribunal de Justicia de las CC.EE. en sentencia de 1 de julio de 1988, asunto Dummler-Dato DrucK (fundamento jurídico quinto).

No se invocó en nuestra demanda ni se alegó en el acto del juicio la existencia de una clasificación fraudulenta con el resultado de una discriminación directa; ni tampoco que se produjera una valoración desigual de trabajos equivalentes, con la consiguiente infravaloración del trabajo femenino. En el apartado de fundamentos de hecho de la demanda sólo se dice que en el nivel 5 las cortadoras y costureras tienen un complemento de puesto de trabajo inferior a las restantes categorías; pero dentro de esas categorías restantes las hay también de personal femenino, como auxiliares de clínica, que tienen asignado complemento superior, como acontece también con la recepcionista; también se dice que en el nivel 7 la limpiadora jefe de grupo tiene asignado un complemento inferior al de las restantes categorías del mismo nivel, lo que no es cierto porque esas otras categorías son sólo tres y las cuatro tienen el mismo complemento, a más de que el convenio fija un complemento único no ya a la limpiadora jefe de grupo, como dice la demanda, sino a la categoría "Limpiador/a Jefe de Grupo"; y por último se denuncia que en el nivel 8 las categorías femeninas tienen un complemento de trabajo inferior a la de peón, pero aparte de que dichas categorías la ocupan por igual hombres y mujeres, no se dice por el demandante que se realicen trabajos semejantes por los de una y otra categoría, con retribución diferente.

  1. Lo que postula la parte, en definitiva, como ya se ha dicho, es que todas las categorías de un mismo nivel perciban el mismo complemento, aunque las categorías vengan asumidas indiferenciadamente por hombres y mujeres. Eso es lo que esclareció la sentencia recurrida, pero, por lo que se ve, lo que se pretende, con el pretexto de la discriminación, es la igualdad retributiva dentro de cada nivel, aunque silenciándose para tal pretendida igualdad si cada categoría desempeña cometidos y funciones semejantes. Para nada se trata de un problema de discriminación por razón de sexo.

SÉPTIMO

El recurso debe ser desestimado, como sostiene el Ministerio Fiscal, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1992 en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por dicha Federación, en el que la comisión negociadora del convenio estaba compuesta por las centrales sindicales U.S.O. y U.G.T., así como el sindicato C.E.S.I.F., y el Instituto de Salud Carlos III. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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