STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:7576
Número de Recurso429/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 433/94 , correspondiente a autos nº 40/94 del Juzgado de lo Social de Segovia, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 1994 , promovidos por Dª Andrea

, contra el INSS y TGSS, sobre RECLAMACION DE NULIDAD DE RESOLUCION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Andrea , representada por el Letrado D. ROBERTO ESTEVEZ GARCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 21 de Diciembre de 1994 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, en autos número 40/94 , seguidos a instancias de Dª Andrea , frente a las expresadas Entidades recurrentes, en reclamación sobre nulidad de resolución, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 30 de Abril de 1994 , contiene los siguientes hechos Probados: "1º) La actora, Dª Andrea , es pensionista de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, desde el 24 de Enero de 1977, percibiendo por los períodos y conceptos que se indican las cantidades siguientes:

PERIODO MEJORAS PENSION MINIMOS TOTAL MENSUAL Nº PAGAS 1-11-88 a 31-12-88 10.210

3.860 8.070 22.140 3 1-01-89 a 31-12-89 11.097 3.860 8.823 23.780 14 1-01-90 a 31-12-90 12.444 3.860

11.736 28.040 14 1-01- 91 a 31-12-91 13.537 3.860 15.903 33.300 14 1-01-92 a 31-12-92 14.529 3.860

20.936 39.325 14 1-01-93 a 31-08-93 15.467 3.860 22.008 41.335 9 1-09- 93 a 31-10-93 15.467 3.860

28.033 47.360 2 2º) La actora ha prestado, desde el 20-4-73, sus servicios profesionales para la Jefatura Provincial de Segovia de Correos y Telégrafos percibiendo, en los años que se indican, las siguientes cantidades en concepto de haberes: año 1988: 805.960 ptas.; año 1989: 907.505 ptas., año 1990:

1.063.517 ptas.; año 1991: 1.104.038 ptas. y año 1992: 1.272.407 ptas. 3º) La citada Jefatura cotizó por la actora al Régimen General de la Seguridad Social, durante los meses que se indican, por las bases de cotización que a continuación se relacionan:AÑO MES BASE COTIZACION AÑO MES BASE COTIZACION 88 11 62.170 92 01 102.900 88 12

62.170 92 02 109.500 89 01 64.420 92 03 103.200 89 02 64.420 92 04 102.300 89 03 64.650 92 05 101.400 89 04 64.650 92 06 110.100 89 05 65.100 92 07 103.500 89 06 65.100 92 08 106.500 89 07 65.100 92 09 105.000 90 08 72.900 92 10 105.000 90 09 72.900 92 11 105.900 90 10 70.500 92 12 105.000 90 11 72.900 93 01 105.000 90 12 79.800 93 02 107.100 91 01 72.300 93 03 105.000 91 02 72.300 93 04 105.000 91 03

74.700 93 05 104.100 91 04 121.500 93 06 104.100 91 05 74.700 93 07 101.400 91 06 76.500 = 91 07

77.400 = 91 08 77.400 = 91 09 108.300 = 91 10 95.100 = 91 11 96.000 91 12 94.500 4º) En el Instituto Nacional de la Seguridad Social no existe constancia de haberse presentado declaración alguna por parte de Dª Andrea , en ningún ejercicio de los comprendidos ente 1981 y 1992. 5º) Por resolución de 2-11-93, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconoció a la actora, con efectos de 14- 8-93, pensión de jubilación por un importe mensual del 64% de su base reguladora de

70.352.- pesetas. 6º) Por resolución de 15- 11-93, dictada sin audiencia de la interesada, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la actora que "Por esta Dirección Provincial se ha comprobado que durante el período comprendido ente 1 de Noviembre de 1988 y 31 de Octubre de 1993, ha percibido indebidamente la cantidad de 1.081.920 pesetas, ya que durante el período indicado ha obtenido rentas de trabajo que superan los mínimos establecidos, y que son incompatibles con la percepción de mínimos de pensión. En virtud de lo dispuesto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , viene Ud. obligado a reintegrar la citada cantidad". 7º) Contra dicha resolución, de 15-11-93, la actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional, el 14-12-93, que fue desestimada por resolución de 20-12-93".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado D. Roberto Estévez García, en nombre y representación de Dª Andrea , contra la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de nulidad de resolución, debo declarar y declaro que la cantidad que la actora, Andrea viene obligada a reintegrar es la de 78.074 pesetas, y que en lo restante es válida la resolución impugnada de 15-11-93, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa de NULIDAD DE RESOLUCION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de Febrero de 1994 .

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Febrero de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (actual artículo 45.1 del nuevo texto refundido ). III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 6 de Marzo de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de Mayo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de Noviembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia elegida por el Instituto recurrente para sustentar la interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es la de esta Sala de 11 de Febrero de 1994, pese a las diferencias de índole fáctica que se advierten entre la misma y la resolución judicial hoy impugnada, sin embargo, puede, perfectamente, viabilizar la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción judicial. En efecto, en una y otra sentencia, aun tratándose de prestaciones distintas de la Seguridad Social se dilucida la misma cuestión jurídica atinente a si la omisión por parte del beneficiario, bien de la percepción de la renta de trabajo, como es el caso de autos, bien el de otra prestación de Seguridad Social, cual es el supuesto enjuiciado en la sentencia propuesta como término contradictorio, debe, o no, entrañar una omisión culpable susceptible de generar el reintegro de lo indebidamente percibido a cargo de la Seguridad Social.La sentencia recurrida apoya toda su argumentación en el constante cambio normativo experimentado en materia de Seguridad Social para justificar la no declaración por la parte actora-recurrida de la percepción de los ingresos que se le venían abonando conjuntamente con la pensión de viudedad.

La sentencia de contraste no admite tal justificación para ese exceso de percepción e impone el reintegro con el plazo de prescripción de los cinco años.

Resulta, por tanto,manifiesta la contradicción entre las dos resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso por más que, como queda dicho ya, presenten matices de orden jurídico diferentes, los que, sin embargo, no afectan a la cuestión sustancial debatida de forma contradictoria en una y otra sentencias comparadas dentro del presente recurso.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto el presupuesto básico de la contradicción, debe entrarse en el examen de la infracción jurídica que se denuncia en el recurso, que se contrae a la infracción del artículo 56 del antiguo Texto Refundido de la Seguridad Social, en la actualidad, artículo 41 del nuevo Texto Refundido .

La expresada censura jurídica merece ser acogida, por cuanto esta Sala con reiteración y salvo casos muy excepcionales viene manifestando que el plazo de prescripción aplicable a las cantidades indebidamente percibidas a la Seguridad Social, es el de cinco años, estableciéndose el de tres meses solo para situaciones muy especiales, en las que se advierte auténtica ausencia de omisión consciente y voluntaria por parte del beneficiario de la Seguridad Social, que percibe, en exceso, prestaciones de la misma. Esta última situación no se da en el caso enjuiciado, por cuanto la parte actora-recurrida hubo de efectuar, conforme a la normativa aplicable, recogida en los sucesivos Acuerdos de revalorización de pensiones, la declaración pertinente en orden a la percepción de los mínimos de pensión y en tales declaraciones debiera haber hecho constar que era funcionaria o trabajadora de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Segovia en razón a lo que, mensualmente, se le abonaban los correspondientes emolumentos. Al no haberlo hecho así, está claro que omitió conscientemente, un dato fundamental para la procedencia del abono de los mínimos de la pensión de viudedad que la Seguridad Social le vino satisfaciendo. En consecuencia, procede que reintegre la cantidad postulada en los autos sobre cuyo importe no se planteó discusión en el litigio.

TERCERO

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, debemos revocar en parte la sentencia de instancia y con desestimación íntegra de la demanda de autos, absolver de la misma al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 433/94, correspondiente a autos nº 40/94 del Juzgado de lo Social de Segovia , deducidos por Dª Andrea , contra el INSS y TGSS, sobre RECLAMACION DE NULIDAD DE RESOLUCION.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al Organismo demandado de la demanda frente al mismo planteada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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