STS, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de diciembre de 2003, en recurso de suplicación nº 2.126/03, correspondiente a autos nº 1.016/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2003 , deducidos por Dª Sofía frente a LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Sofía, representada por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL CONTRERAS SÁEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 11 de diciembre de 2003 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 20 de Abril de 2003 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre pensión de jubilación no contributiva contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando como declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión no contributiva de jubilación indebidamente extinguida, en la cuantía y con los efectos que correspondan, condenando como condenamos a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía al pago de la misma y a estar y pasar por esta declaración, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de fecha 20 de abril de 2003 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, Sofía, nacida en Santa Fe (Granada), el día 6 de octubre de 1933, con DNI nº NUM000, solicitó la pensión de jubilación no contributiva el 15 de abril de 1999 a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, concediéndola esta última con efectos al 1 de mayo de 1999, reconociendo el derecho a percibir una cantidad de 26.260 pesetas mensuales. Por Resolución de 3 de julio de 2002 se acordó extinguir el derecho a dicha pensión, declarando indebidamente percibida la cantidad de 5.510,67 euros de los que 3.484,34 euros corresponden al periodo 01.01.01 a 31.12.01 y 2.026,33 euros al periodo 01.01.02 a 31.7.02, requiriendo a la actora para su devolución. El día 13 de septiembre de 2002 interpuso la actora escrito de reclamación previa, siendo esta también desestimada con fecha 18 de octubre de 2002. En 2001, los ingresos familiares fueron de 27.386,29 euros, sin contar en el cómputo los 3.484,34 euros que correspondían como pensión a la actora. En 2002 los ingresos, aportados por el cónyuge, Emilio, y los dos hijos del matrimonio, fue de 29.125,44 euros, más los 3.621,52 euros que recibió la actora en concepto de pensión no contributiva".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sofía se absuelve a LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DEL A JUNTA DE ANDALUCÍA de la pretensión contra ella formulada".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 11 de Diciembre de 2003

CUARTO

Por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de febrero de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los artículos 144.1.d) y 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 8.c), 11 y 14 del R.D. 357/1991 por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de noviembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se pretende por la hoy parte actora-recurrida, el que se anule la resolución dictada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en su Delegación de Granada, en virtud de la que y en expediente revisorio del abono de prestación de jubilación no contributiva, se denegó a dicha parte procesal el derecho a seguir percibiendo la pensión no contributiva de jubilación que le había sido reconocida y a que reintegrase lo indebidamente percibido, por tal concepto, durante los años 2001 y 2002.

Ante tal pretensión planteada ante el Juzgado nº 2 de Granada, se dictó sentencia en la instancia, en fecha 20 de abril de 2003 , por el que se desestimó íntegramente la demanda rectora de autos.

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia -que es hoy la recurrida-, de fecha 11 de diciembre de 2003, en la que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía, revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión no contributiva de jubilación indebidamente extinguida en la cuantía y con los efectos que correspondan, condenando a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía al pago de la misma y a estar y pasar por esta declaración, manteniendo, no obstante los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se alza ahora en recurso de casación para unificación de doctrina, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 11 de julio de 2002, en recurso de casación para unificación de doctrina, nº 3086/2001 y alegando como infracciones jurídicas las de los arts. 144.1.d) y 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 8.c) 11 y 14 del R.D. 357/1991 por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre que estableció ese tipo de prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte recurrida en el presente recurso de casación, al evacuar el trámite de impugnación del mismo, alega, como cuestión previa, infracción del art. 219 en relación con el art. 192.4 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Resulta, por tanto, imprescindible el abordar en esta fase de resolución del recurso el problema planteado de adverso y que afecta al orden público procesal, referido al incumplimiento, por la hoy parte recurrente, del requisito establecido con carácter general, en el art. 192.4, ya mencionado para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social y que se reproduce, por lo que hace al presente recurso, en el art. 219 del mencionado Texto Procesal Laboral .

El requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono ha sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los Organismos de la misma se revela como condición "sine qua non" para la adminisibilidad de esos medios impugnativos de sentencia.

Sobre esta base y teniendo en cuenta, en el caso que hoy se enjuicia, que la sentencia recurrida impuso a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía el pago de una pensión reducida de jubilación de carácter no contributivo a la parte demandante de autos, es lo cierto que, con independencia de las ulteriores compensaciones económicas a que pudiera haber habido lugar en función del fallo que se llegara a dictar en esta vía casacional, sin embargo, lo que no resulta discutible es que dicha Consejería que ahora recurre fue condenada por la sentencia implicada al pago de una prestación periódica de Seguridad Social en virtud de la sentencia dictada en vía de suplicación y no consta en autos dato verosimil que acredite que desde el momento de la notificación de dicha sentencia se hubiese procedido al pago de la cuestionada pensión en los términos establecidos en la sentencia, ahora, recurrida.

Al respecto es de significar que la certificación aportada por la Consejería recurrente, como consecuencia de lo proveído por esta Sala en fecha 20-4-05, por los imprecisos términos en que se produce en los que se utiliza el tiempo verbal presente -se procede- no resulta acreditativa de que, desde el preciso momento de notificación de la sentencia recurrida se hubiera procedido al abono de la pensión no contributiva reconocida en la sentencia recurrida.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta el carácter imperativo con el que se pronuncia el apartado 4º del art. 192 del Texto Procesal Laboral en el que se sanciona con la finalidad del trámite del recurso la omisión de la certificación acreditativa de que se comienza el abono de la prestación de pago periódico y que se proseguirá durante la tramitación del recurso y teniendo en cuenta, asimismo, lo que establece, para el recurso de casación para unificación de doctrina, el apartado 3 del art. 219 del mencionado Texto Procesal Laboral , resulta inevitable el declarar la inadmisión del presente recurso que se enjuicia, lo que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ha de significarse que la alegación hecha por la parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y referida al art. 43.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía , por el que se exime a la misma de la obligación de prestar caución o depósito para ejercitar acciones e interponer recursos, nada tiene que ver con la obligación establecida en una norma de mayor alcance y virtualidad normativa como es el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo resaltarse, además, de una parte, que son distintos los conceptos de depósito o caución para recurrir y el específico del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuya finalidad y significado son totalmente distintos, y de otra parte, que el precepto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, no puede producir efectos fuera del ámbito territorial al que se halla referido.

Por todo lo que se deja razonado, el recurso ha de desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de diciembre de 2003, en recurso de suplicación nº 2.126/03, correspondiente a autos nº 1.016/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2003 , deducidos por Dª Sofía frente a LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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