STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2724/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 2724/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.383/89, promovido por la entidad mercantil EURO-HOGAR, S.A, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 16 de Junio de 1989, que confirmó la liquidación por cuota complementaria de Contribuciones Especiales, acordada el 13 de Mayo de 1988. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallo. En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Euro-Hogar, S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Vallejo Hevia, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 16 de Junio de 1989, por la que se confirmaba la anterior de 13 de Mayo de 1988, Resoluciones ambas que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, así como la liquidación complementaria por importe de un millón quinientas sesenta y tres mil quinientas veinticinco pesetas, girada en concepto de contribuciones especiales, derivadas de la obra de urbanización de la Calle Manuel R. Alvarez, de Gijón. No se hace imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, como parte apelante; compareció y se personó la entidad mercantil EURO-HOGAR, S.A, representada por el Procurador D. Melquíades Alvarez Buylla, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, junto con el rollo de apelación, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de Enero de 1990, dictando otra mas ajustada a Derecho por la que se declare bien hecha la liquidación girada a la sociedad Euro-Hogar, S.A, por importe del 100% del coste correspondiente al solar propiedad de esta sociedad, lindante con la calle Manuel R. Alvarez, de Gijón, liquidación del Ayuntamiento de Gijón que motivó el presente recurso contencioso administrativo, hoy en apelación, con los restantes pronunciamientos favorables a esta parte recurrente"; dado traslado de todas las actuaciones a la parte apelada, ésta formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que confirmando la apelada se impongan las costas a la recurrente"; terminada lasustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gijón y la mercantil Euro-Hogar, S.A, formalizaron con fecha 31 de Diciembre de 1985 escritura pública de segregación y compraventa, otorgada ante el Notario de Gijón D. Manuel Junquera Prendes, nº 3208 de su protocolo, por la cual, entre otros extremos, el Ayuntamiento de Gijón ejercitó el derecho de opción de que era titular y compró a Euro-Hogar, S.A, el solar lindante con la calle K-32, de Gijón, que se había escindido de la finca matriz, cuyos datos identificativos constan en dicha escritura, conviniendo textualmente: "III(...) acuerdan que en la Junta de Compensación que se pudiera constituir para desarrollar la Unidad de Actuación número 9 (U.A. 9) del Plan General de Ordenación, aprobado provisionalmente, el Ayuntamiento de Gijón y Euro-Hogar, S.A, tendrán la misma superficie y entre las dos el total de la superficie de la UA 9 y que de la edificabilidad de la misma sea atribuida a cada una de las partes, la grafiada sobre la superficie de las respectivas propiedades en el Plan de alineaciones y Alturas 5-E8 del Plan General de Ordenación, aprobado provisionalmente. IV. Igualmente de conformidad con lo convenido en la citada opción de compra, ambas partes acuerdan que las urbanizaciones que en la Unidad de Actuación número 9, antes citada (U.A.9) han de realizarse sean costeadas, la de la calle Manuel

R. Alvarez por Euro-Hogar S.A. y la de la calle K-32, por el Ayuntamiento de Gijón, siendo urbanizadas las zonas verdes interiores de los bloques, a costa de cada una de ellas por el propietario de las mismas".

El Ayuntamiento de Gijón procedió a urbanizar las calles Manuel R. Alvarez y K-32, exigiendo las correspondientes contribuciones especiales, según porcentaje del 70 por 100 del coste de las obras, aprobado previamente, practicando y notificando a Euro-Hogar S.A, dos liquidaciones por contribuciones especiales, la primera del 70 por 100 de las 6.750.720 pts, que era el coste imputable al solar lindante con la calle K-32, y la segunda del 70 por 100 de las 6.179.737 pts, que era el coste imputable al solar lindante con la calle Manuel R. Alvarez.

El error, admitido por el Ayuntamiento de Gijón, fue doble, a saber: 1.- A Euro-Hogar, S.A, no había que cobrarle cantidad alguna por el solar de la calle K-32, adquirido por el Ayuntamiento de Gijón (según se había estipulado en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1985); y 2.- A Euro-Hogar, S.A, había que cobrarle, según la opinión del Ayuntamiento de Gijón, el importe íntegro correspondiente al solar de la Calle Manuel R. Alvarez, (según lo estipulado en la escritura pública mencionada) y no como se le había notificado solo el 70 por 100 de dicha cantidad.

La mercantil Euro-Hogar, S.A, presentó recurso de reposición impugnando la primera liquidación por Contribuciones Especiales o sea la correspondiente al solar de la calle K-32, cuya propiedad había transmitido al Ayuntamiento de Gijón el 31 de Diciembre de 1985.

El Ayuntamiento de Gijón estimó con fecha 13 de Mayo de 1988 el recurso de reposición y anuló la liquidación impugnada, pero a la vez revisó la segunda liquidación por Contribuciones Especiales, o sea la correspondiente a la calle Manuel R. Alvarez, elevando su importe del 70 al 100 por 100, por importe de

1.563.525 pts.

SEGUNDO

La entidad mercantil Euro-Hogar, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo, impugnando la liquidación revisada o complementaria por Contribuciones Especiales, relativa a la urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, alegando: 1º) Que era contrario a derecho exigir a Euro-Hogar,

S.A, el 100% del coste de la obra, en tanto que al resto de los beneficiados por la urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, se les exigía el 70%. 2º) Que lo pactado había sido que Euro-Hogar, S.A, se comprometía a pagar las contribuciones especiales correspondientes al solar lindante con la calle Manuel R. Alvarez.

El Ayuntamiento de Gijón mantuvo esencialmente que Euro-Hogar S.A, se había comprometido a sufragar el coste total de las obras de urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, correspondientes al solar de su propiedad, por ello, el Ayuntamiento se había limitado a aplicar el apotegma "pacta sunt servanda" y a exigir, por medio de las contribuciones especiales el 100 por 100 del coste.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando el recurso y anulando la llamada liquidación complementaria, argumentando que "el Ayuntamiento demandado no puede agravar una liquidación girada y aceptada por el sujeto pasivo, porque ello sería incidir en el conocido principio de la "reformatio in peius", aprovechando, además, la vía de un recurso interpuesto por aquél".

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es si el Ayuntamiento de Gijón puede exigir, por medio de una liquidación complementaria, en concepto de contribuciones especiales, el 100 por 100 del coste de las obras de urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, correspondiente al solar propiedad de Euro-Hogar, S.A, todo ello en virtud de un pacto privado por el cual Euro-Hogar S.A, se comprometió textualmente a costearlo.

Esta cuestión puede y debe ser examinada desde dos puntos de vista, el formal o procedimental y el material o sustancial. La sentencia apelada ha acertado y, por ello, esta Sala comulga con su razonamiento, en el examen hecho desde la perspectiva formal y así es cierto que habiendo impugnado Euro-Hogar, S.A, en su recurso de reposición solamente la liquidación por contribuciones especiales, correspondientes al solar lindante con la calle K-32, no podía el Ayuntamiento de Gijón revisar de oficio un acto declarativo de derechos o en este caso de obligaciones tributarias, como era la otra liquidación, que no había sido impugnada, sin respetar las normas que regulan esta materia en la Ley General Tributaria.

No obstante lo anterior, es mas importante analizar la cuestión desde la perspectiva sustancial.

Es incuestionable que el Ayuntamiento de Gijón optó, para costear las obras de urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, por la exigencia de Contribuciones especiales.

La Ley General Tributaria clasifica en su artículo 26, los tributos en tres categorías: las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos, definiendo en su apartado 1, letra b) las contribuciones especiales como "aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación del servicio público".

Es mas precisa la definición de las contribuciones especiales que contiene el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, en su artículo 216 que dice: "1. Procederá la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstas, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. 2. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial". Este Real Decreto Legislativo detalla en su artículo 219, las obras y servicios que implican la exigencia de contribuciones especiales (apartado 1), y las que comportan la simple potestad o posibilidad de acordar su imposición por el Ayuntamiento.

De estas normas se deduce claramente que las contribuciones especiales son un tributo, y como tal se hallan sometidas al principio de legalidad, y el débito tributario en que consisten se caracteriza porque nace "ex lege", por aplicación de las normas legales, y de la Ordenanza municipal correspondiente, previo acuerdo de imposición, para las potestativas, e instrucción del expediente de aplicación, de modo que insistimos son obligaciones tributarias "ex lege" y no "ex contractu".

En la aplicación de las contribuciones especiales es fundamental el acuerdo del Municipio referente al porcentaje del coste de las obras y sus bases de reparto, y así el Ayuntamiento de Gijón acordó que se repartiría entre los beneficiados por las obras de urbanización de la calle Manuel R. Alvarez el 70 por 100 del coste de las mismas. Este porcentaje es el aplicable a Euro-Hogar, S.A, y no otro, pues sería completamente anormal que obligaciones nacidas de contratos o pactos privados pudieran transcender y cumplirse mediante la adopción de porcentajes distintos de aplicación de las Contribuciones especiales, adoptados por los Entes Locales, como es el caso de autos, en el que incluso el Ayuntamiento de Gijón transgredió frontalmente el artículo 221.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que dispone que "el importe (de las Contribuciones especiales) no excederá, en ningún caso, del 90 por 100 del coste de la obras que el Municipio soporte".

La idea es sencilla. Admitiendo que Euro-Hogar, S.A, se comprometió a costear o pagar el importe de las obras de urbanización de la calle Manuel R. Alvarez, por supuesto en la parte correspondiente al solar de que se trata, el cumplimiento debido de dicha obligación no puede lograrse transgrediendo singularmente las normas legales y reglamentarias que regulan la Contribuciones especiales, ni adaptando las bases de reparto al caso concreto de que se trate, estableciendo como ha pretendido el Ayuntamiento de Gijón un porcentaje distinto para Euro- Hogar, S.A, superior al de los demás contribuyentes.

A su vez ha de reconocerse, que Euro-Hogar, S.A, al satisfacer la liquidación por contribuciones especiales por importe de 4.616.212 pts, ha cumplido solamente el 70 por 100 de la obligación contraida, demanera que queda un 30 por 100 restante, por importe de 1.563.252 pts, que el Ayuntamiento de Gijón podrá exigir por vía contractual, en la medida en que no ha seguido ninguno de los sistemas de gestión urbanística que le hubiera permitido repercutir a Euro-Hogar, S.A, el 100 por 100 del coste de tales obras. Ahora bien, la cuestión contractual así como la urbanística son ajenas a este recurso de apelación en el que únicamente se discuten pretensiones de naturaleza tributaria.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 2.724/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.383/1989, promovido por la entidad mercantil EURO- HOGAR, S.A, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 16 de Junio de 1989 que confirmó la liquidación por cuota complementaria de Contribuciones especiales.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

6 sentencias
  • STSJ Navarra 11/2000, 22 de Abril de 2000
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 22 Abril 2000
    ...ser parte en la opción. Dicho motivo debe rechazarse. El fallo estimatorio lleva implícita la desestimación de las excepciones ( STS 27 de febrero de 1997 ), y es jurisprudencia reiterada de esta Sala y del Tribunal Supremo que el principio de congruencia no exige una literal adecuación ent......
  • SAP Toledo 284/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...carácter absoluto, porque no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (Ver SSTS de 9 enero 1995, 27 febrero 1997, 4 diciembre 1998 )" El desistimiento unilateral es posible en ciertos casos, como ocurre cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obli......
  • SAP Granada 555/2002, 29 de Junio de 2002
    • España
    • 29 Junio 2002
    ...concordantes), al principio "pacta sunt servanda", en suma a la "necesitas", esencia de la obligación, que como dice la sentencia del T.S. de 27-2-1997, es uno de los principios básicos de la contratación, recogido en el artículo 1256 del Código Civil. Y que no se mencione de contrario, com......
  • SAP Granada 541/2005, 13 de Julio de 2005
    • España
    • 13 Julio 2005
    ...Civil , y de "los derechos de los demás" que refiere el artículo 10 de la C.E .. Con esto se quiere decir, se cita la sentencia del T.S. de 27 de Febrero de 1997 , que al acudir al artículo 1256 del Código Civil , que refleja la "necessitas", la esencia de la obligación, se significa, que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La aplicación del principio de equivalencia en el sistema tributario local español: las contribuciones especiales locales
    • España
    • El principio de equivalencia en el sistema tributario español
    • 22 Septiembre 2014
    ...5.º 145 Límite que no puede superarse ni siquiera con la aquiescencia del sujeto pasivo, tal y como se estableció en la STS de 27 de febrero de 1997, rec. núm. 2724/1991, FD 3.º, en la que se denegó la posibilidad de exigir a un sujeto pasivo el 100 por 100 de los costes en virtud de contri......
  • Eficacia de los pactos familiares
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 1, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...carácter absoluto, porque no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (Ver SSTS de 9 enero 1995, 27 febrero 1997,4 diciembre En cuanto a la forma de los pactos en previsión de una ruptura matrimonial, el art. 231-20.1 CCCat establece que pueden otorgarse e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR