STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5880/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Riudebitlles (Barcelona), representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 12 de Febrero de 1992, sobre Contribuciones Especiales, seguido ante la misma con el nº 347/90, en el que figuran, como parte apelada, Don Octavioy Doña Soledady Don Aurelio, representados por la Procuradora Sra. del Rey Estevez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida Sala Jurisdiccional dictó la Sentencia anteriormente citada que contiene los siguientes Fundamentos de Derecho y parte dispositiva: "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona por los recurrentes la legalidad de la Resolución de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIUDEBITLLES de 30 de Diciembre de 1987 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de contribuciones especiales por la Urbanización de las calles Monserrat y de Baix. Segundo.- La cuestión que se plantea en el presente recurso alude a la validez del contrato privado de 12 de Junio de 1970, firmado por el Alcalde del Ayuntamiento recurrido y la anterior propietaria de la finca, Dª Ana, en el que se hace constar "que teniendo proyectado este Ayuntamiento el ensanchar la referida calle de Montserrat, Dª Anacede gratuitamente de su referida finca cuatro metros y veinticinco centímetros que se precisan para ensanchar la misma en toda la longitud de la finca que es de ochenta y seis metros, sumando en total la superfície que cede de trescientos sesenta y cinco y medio metros cuadrados. Que para compensarle de esta cesión de terrenos, el Ayuntamiento le exime a Dª Anade las contribuciones especiales o de cualquier otro impuesto que haya de imponer como consecuencia de las mejoras que se realicen en la repetida calle".

Con posterioridad, Doña Anavendió, en escritura pública en fecha 9 de Febrero de 1983, a los recurrentes la citada finca, en la que se hizo constar expresamente que "... en cuanto a una franja de terreno del linde poniente, o sea el que da a la calle Monserrat, de unos 4.50 metros de ancho, por todo el largo del linde, lo que da una superfície aproximada de 365.50 m2, la cedió privadamente al Ayuntamiento, para vial, a cambio de no pagar los gastos que pudiesen corresponderle por razón de la apertura y conservación de tal calle. Los compradores, se dan por enterados de tal cesión privada, subrogándose, en cuantas obligaciones y derechos de ella pudieran derivarse, como nudos propietarios..." . Tercero.- El citado contrato de 12 de Junio de 1970 no puede tener el carácter que el Ayuntamiento recurrido le otorga al entender que sólo tuvo efectos en relación a la Sra. Ana, por cuanto el Ayuntamiento ha recibido la cesión de los metros cuadrados afectados por el ensanchamiento de la calle de Montserrat comprometiéndose por dicha cesión a no exigir las contribuciones especiales que se derivasen de la misma y por esa sola vez naturalmente.

Si posteriormente la finca afectada fué vendida a los recurrentes, ello implica que éstos ya no podían adquirir la totalidad de la finca por cuanto en el contrato privado antes referido se había ya efectuado la cesión de terrenos mencionada, pero ello no implicaba que el Ayuntamiento pudiera desligarse de aquel compromiso pues la cesión conllevaba el compromiso de no exigir contribuciones especiales por las obras requeridas para la ampliación; pues dicha cesión no se hizo en forma gratuita sino que conlleva la mencionada contraprestación por parte del Ayuntamiento, el cual no puede desconocer el mencionado contrato pues resulta perfectamente válido, sin que quepa apreciar nulidad alguna en base a lo establecido en el art. 659 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, pues la contraprestación de la Administración Municipal de no exigencia de contribuciones especiales tuvo como causa la cesión de terrenos para las obras, por lo que no es una contraprestación gratuita.

Si se aceptase la pretensión del Ayuntamiento ello llevaría, como afirma el recurrente, a la producción de un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, pues una de las partes habría obtenido la cesión de terrenos sin necesidad de cumplir aquello a que se obligó con la anterior propietaria del terreno sobre el cual se giran las contribuciones especiales.

En este sentido cabe estimar el recurso interpuesto, pues el Ayuntamiento, que no se ha personado en forma mediante asistencia y representación de Letrado, no ha demostrado que las obras por las que se gira la contribución especial no sean aquellas a que se refiere el contrato de 12 de Junio de 1970, que se hace referencia a las obras de ampliación y mejoras que se realicen en la repetida calle, si bien dichas mejoras serán aquellas que se produzcan por si bien dichas mejoras serán aquellas que se produzcan por una sola vez en razón a las obras de ampliación y mejora y no cualesquiera otras posteriores que pudieran producirse a las cuales no afectara el contrato citado que habrá agotado su eficacia ya con la primera ampliación y mejoras derivadas de ésta. Cuarto.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas. FALLAMOS: QUE ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Señores Octavio, SoledadY Aureliocontra la Resolución de 30 de Diciembre de 1987 del AYUNTAMIENTO DE RIUDEBITLLES que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de contribuciones especiales girada como consecuencia de la urbanización de la calle Monserrat del término municipal, las cuales anulamos por no hallarse ajustadas a Derecho, declarando la no procedencia de la exacción de dichas contribuciones especiales. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Ayuntamiento formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, en sustancia, la nulidad del convenio entre el Ayuntamiento y la Sra. Ana, cedente de la superfície necesaria para el ensanche de la calle de Monserrat, en virtud del cual quedaba exenta de impuestos y contribuciones determinadas por las mejoras que se introdujeran en dicha calle, por cuanto se oponía a la prohibición legal de otorgar perdones y moratorias para el pago de sus recursos y al carácter general que para los afectados tiene el deber de contribuir, aparte que la exención era personal para la Sra. Ana, a la que no se había cobrado exacción alguna por obras de mejora hechas en la calle en cuestión. Suplicó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a los apelados, lo evacuaron aduciendo, en sustancia, que la obligación asumida por el Ayuntamiento era real, afecta a la finca y, por ende, transmisible con ella y que no habían sido realizadas obras de mejora en la calle cuestionada que supusieran el cumplimiento del compromiso de no imposición de tributos y contribuciones especiales a la Sra. Ana. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Junio de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada anteriormente transcritos.

SEGUNDO

Aparte los razonamientos consignados en la Sentencia impugnada, es claro que el compromiso o pacto suscrito en 12 de Junio de 1970 entre el Ayuntamiento hoy recurrente y la anterior propietaria de la franja en cuestión no puede ser tachado de nulo por aquel sin incurrir en la contradicción que supondría aducir, como causa de nulidad, una situación por él mismo provocada; y ello aunque pudiera soslayarse, que no se puede, la realidad de que el Ayuntamiento había adquirido toda la superfície -365'5 m2- necesaria para el ensanche de la calle de Monserrat y, sin embargo y como enseguida se dirá, no había cumplido la contraprestación asumida en dicho pacto de eximir a la cedente del pago de contribuciones especiales o de cualquier otro impuesto que hubiera de liquidarse como consecuencia de las mejoras a realizar en la citada calle.

En efecto; la prohibición de conceder exenciones, perdones, rebajas o moratorias para el pago de los recursos municipales o de los créditos que las Entidades Locales tuviesen liquidados a su favor por cualquier concepto, que estableció el art. 180 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 con antecedentes en el art. 659 de la Ley de Régimen Local de 1955, así como el hecho de que la obligación de contribuir sea siempre general, de tal suerte que no pueden reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales -art. 9º.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales-, no significa que en un tributo, como las contribuciones especiales, en que el hecho imponible se basa en el beneficio o aumento de valor que experimentan determinados bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos -art. 26.1.b) de la Ley General Tributaria y, hoy también, art. 28 de la precitada de Haciendas Locales-, no se contemplen tales beneficios o aumentos cuando, por virtud de una cesión concertada con la Corporación que las establece -las contribuciones, se entiende-, unos determinados bienes ningún beneficio o aumento de valor hayan podido recibir. De ahí que, en este específico supuesto, esa imposibilidad de recibir beneficios o aumentos de valor de ciertos bienes sea inherente a los mismos y pueda y deba reconocerse a sus propietarios aunque sean causahabientes de la inicial propietaria.

TERCERO

La alegación de la Corporación recurrente de que, con motivo de obras realizadas en la calle Monserrat con posterioridad al convenio de cesión aquí cuestionado, ya se había hecho efectiva la contraprestación municipal, puesto que la referida inicial propietaria no había sido objeto de reparto de contribución o impuesto alguno, no puede admitirse tan pronto se tenga en cuenta que lo que el Ayuntamiento hubiera tenido que demostrar -y, estando únicamente en su mano hacerlo, no ha hecho- era que, con motivo de esas obras que se dicen realizadas, se hubiera acordado por la Corporación la imposición de contribuciones especiales y, sin embargo, no hubiera figurado entre los contribuyentes la tan repetida inicial propietaria de los bienes cedidos.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que puedan apreciarse, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, méritos suficientes para hacer una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sant Pere de Riudebitlles contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 12 de Febrero de 1992, en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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