STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2225/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Negreira instruyó sumario con el número 1/1990 contra Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 29 de noviembre de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Declaramos probado que estando Inmaculada, nacida el 6 de octubre de 1971, en la discoteca "Pentagrama", en Santa Comba, en estado de embriaguez, que no le privaba de discernimiento y voluntad, sobre las dos horas de la madrugada del día 13 de mayo de 1990, se le acercó el procesado Pedro Antonio, amigo suyo, que se interesó por su estado, invitándola a salir a tomar el aire para despejarse, llevándola hasta un campo de fútbol, no muy lejos de la discoteca, pero solitario a aquellas horas de la noche, y allí trató de convencer a Inmaculadapara que yaciese con él, y como ésta no accediera a sus deseos, la tiró al suelo, y luego de bajarle por la fuerza los pantalones y bragas, se echó sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, consumando el acto carnal. Seguidamente se marchó del lugar dejando abandonada en el lugar a Inmaculada, la cual, cuando se repuso, salió en busca de auxilio, siendo atendida por una pereja que se encontraba en un coche, a los que dijo que acababan de violarla, los cuales la condujeron a la discoteca y de allí al Médico, que al reconocerla comprobó que estaba con la regla y tenía la bulba dilatada, inflamada y dolorosa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que, como indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, abone un millón de pesetas a Inmaculada, con el interés legal, incrementado en dos puntos, a partir del día de hoy; declaramos la insolvencia del acusado, aprobando lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma con base en el nº 3 del art. 851 de la LECr. por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 24 de la C.E. por indefensión producida en este procedimiento.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 529.1 del C.P. ya que este precepto en nada se refiere al procedimiento habido y condenado por él. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art.

429.1 del C.P. QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que sienta la sentencia y relación de hechos. SEXTO.- Por infracción del principio "in dubio pro reo" si puede existir algo es duda, y en este caso ha de ser absuelto el recurrente. SEPTIMO.- Por infringir el art. 443 del C.P. la tramitación de este sumario, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECr. OCTAVO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por infracción del art. 443 del C.P. ya que se ha mantenido una tramitación y un juicio siendo antes desistida la denuncia y no denunciado el hecho.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 12 de enero.

Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Jacinto García Quintas, quien sostuvo su recurso, pasando a informar sobre los motivos del mismo. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en ocho motivos, se abre el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado, Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias, costas procesales y reparación de daños y perjuicios, por un motivo de quebrantamiento de forma.

Dicho motivo se acoge al cauce procesal del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando a la sentencia y a su autora la Sala de instancia por no haber resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Se refiere el desarrollo del motivo a que la perjudicada en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción de Santiago de Compostela el 13 de mayo de 1990, tras declarar la forma de ocurrencia de los hechos desprendiéndose de éstos que el yacimiento fué de común acuerdo y sin violencia, al informarle el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del contenido del artículo 443 del Código Penal, manifestó que «no desea denunciar los hechos ni que continúe el procedimiento>>.

En el escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en el acto de la vista, se hizo constar que era preciso tener en cuenta tales manifestaciones para resolver sobre la procedencia de este procedimiento, sin que sobre tal extremo diera respuesta la Sala.

El motivo tiene que decaer forzosamente. No es exacto que la ofendida y perjudicada en su declaración prestada el 13 de mayo de 1990 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela, describiera en su declaración un yacimiento acorde y consentido, pues dice que cayó y se echó encima Pedro Antonioe intentó besarla y que al resistirse, fué entonces cuando le puso el brazo en el cuello y le dijo que dejase de gritar que la mataba... que le tapaba la boca para que no chillara...

En todo caso, es cierto que al hacerle saber el Instructor el contenido del art. 443 del Código Penal manifestó, que no deseaba denunciar los hechos, ni que continuara el procedimiento, pero dos días más tarde, ante el Juzgado competente, volvió a contar los hechos y mediante escrito con data de 19 de mayo de 1990 dirigido desde Santiago de Compostela al Juzgado que conocía de los hechos manifiesta haber firmado denuncia en el Juzgado de Negreira el día 14 de mayo por violación y entendiendo que debía ratificar tal denuncia y no pudiendo hacerlo personalmente por temor a represalias, que le han sido anunciadas, de lo cual se ratificó ante el Juzgado nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 23 de mayo siguiente.

La propia joven en un escrito dirigido a la Sala, con fecha de 23 de enero de 1991, solicita que se le nombre Procurador de oficio para su representación en los autos, por sus condiciones económicas, y así se hizo por el Tribunal de instancia, con tal representación y defensa formuló su escrito de calificación provisional y con Abogado y Procurador estuvo en el juicio oral representada como acusación particular.

La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales negó la versión de los hechos expresada por el Ministerio Fiscal y expuso otra distinta que describía el yacimiento como un acto realizado sin oposición alguna de la mujer y que por voluntad de la misma, por quedarse sola, se marchó y fué más tarde cuando se enteró de la denuncia presentada y al mismo tiempo exponía las contradicciones en las diversas declaraciónes de la denunciante.

El tema de la denominada incongruencia omisiva , que es la vía a que el motivo se acoge no puede prosperar, porque no se planteó como una cuestión jurídica, por mucho énfasis y habilidad que se ponga en el motivo, pues en su calificación provisional elevada a definitiva no se planteó tal cuestión, limitándose como tal argumentación a negar los hechos alegados por el Ministerio Fiscal.

El denominado fallo corto recogido en el nº 3º del art.

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como vicio procesal, exige para su apreciación, según constante y pacífica doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 19 de octubre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 706/1993, de 25 de marzo y 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo y 939/1994 de 7 de mayo- que se refiera a cuestiones jurídicas las suscitadas por las partes. Es evidente que la parte ahora recurrente no planteó como cuestión jurídica la ausencia de denuncia en un delito semipúblico, sino se refería a la realización del coito por el acusado sin violencia ni intimidación y con total aquiescencia de la mujer. Tal dato, puramente fáctico, como se revela en su simetría de exponerse en la primera de las conclusiones como contestación a la acusación pública, no planteaba ninguna cuestión jurídica a que la Sala hubiera tenido que dar condigna respuesta. El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se ampara en el art. 24 de la Constitución y denuncia indefensión producida, porque de conformidad a los artículos 146, 147, 203, 204 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ponente se ha de designar en la primera resolución que se dicte en el proceso y tiene que ser cuando menos un Magistrado adscrito a la Sala y el designado no lo es y la defensa no ha tenido conocimiento hasta la sentencia.

Ciertamente que en el rollo de la Sala no se designa Ponente, pero no es menos cierto que no consta en las actuaciones protesta alguna y este Tri

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