STS, 10 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 6 de Octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.631/1990, sobre pago de cantidad complementaria de aportación ya efectuada por contribuciones especiales, en el que aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Promociones Turísticas de Salobreña S.A." (Protursa S.A.), representada por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 26 de Octubre de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso interpuesto por "PROMOCIONES TURÍSTICAS DE SALOBREÑA" (PROTURSA) contra la resolución de 20 de Septiembre de 1990 de la Comisión Municipal de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA que reclamó a la demandante

12.274.035 pesetas en concepto de incremento de un 20 por ciento respecto de la aportación ya efectuada de 40.913.452 pesetas por contribuciones especiales de las obras de urbanización del Paseo o Vial Central de Salobreña, y un 10 por ciento más a cuenta de la liquidación definitiva, así como el acuerdo de la misma Comisión de 5 de diciembre de 1990, desestimatorio de recurso de reposición. Anulando dichos actos por ser contrarios a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Salobreña preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, con fundamento en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sobre la base de tres motivos, consistentes en infracción de los preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local relativos a la imposición de contribuciones especiales, en la infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Jurisprudencia elaborada en torno a unos y otros, terminando por suplicar sentencia de casación y anulación de la impugnada y declaración de conformidad a Derecho de los acuerdos municipales inicialmente impugnados. Conferido traslado a la parte recurrida, lo evacuó oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Junio de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se hace constar en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de fecha 6 de Octubre de 1992, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Turísticas de Salobreña S.A." (P.R.O.T.U.R.S.A.) contra acuerdo del Ayuntamiento de dicha localidad de 20 de Septiembre de 1990, mediante el que se le había requerido de pago de 12.274.035 ptas., en concepto de incremento de un 20 por 100 respecto de una aportación anterior, ya efectuada, de 40.913.452 ptas., a cuenta de la liquidación final por razón de las contribuciones especiales aprobadas por la mencionada Corporación para la financiación de las obras de urbanización del Paseo o Vial Central de la Playa del expresado Municipio.

La sentencia mencionada, partiendo de que, en sentencia de 4 de Febrero de 1991 de la misma Sala, se había declarado la nulidad del expediente de aplicación de las contribuciones especiales aludidas en razón de que la aprobación definitiva del Proyecto había tenido lugar en 15 de Marzo de 1988 y que el día siguiente se impulsó la del expediente de aplicación de contribuciones especiales -aprobadas definitivamente el 16 de Junio de 1988-, es decir en la misma fecha en que, sin solución de continuidad, fué aprobada inicialmente una importante modificación del Proyecto y Presupuestos de la Obra ya aprobados, y de que, en definitiva, no había precedido, por razón de esta trascendente modificación, la aprobación definitiva del proyecto y presupuesto de las obras a la del acuerdo de aplicación de las contribuciones de referencia, adoptó el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de P.R.O.T.U.R.S.A. y, por ende, la eximió del pago de la suma complementaria a que anteriormente se hizo indicación -12.274.035 ptas.-, habida cuenta que, en su criterio -en el de la sentencia, se entiende-, la circunstancia de que la obligación de pago de las expresadas contribuciones fuera asumida por la mencionada entidad en virtud de un convenio con el Ayuntamiento, no eximía a este de su obligación de confeccionar y aprobar definitivamente el Proyecto y Presupuesto de la obra antes de determinar específicamente las contribuciones exigibles, dado que el orígen contractual de la obligación no podía significar -terminaba el razonamiento de la sentencia- que el Ayuntamiento pudiera fijar arbitrariamente y sin sujetarse a las exigencias derivadas del Proyecto urbanístico y presupuesto, el establecimiento y aplicación de las mencionadas contribuciones.

SEGUNDO

Con el planteamiento que se deja expuesto, el Ayuntamiento de Salobreña formula su recurso de casación, y lo hace sobre la base de tres motivos, articulados todos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por entender que la sentencia impugnada había aplicado erróneamente los arts. 216 a 227, inclusives, del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, que era aplicable al caso enjuiciado, de cuyo examen particularizado no se desprendía, en su sentir, que el hecho de haberse aprobado la aplicación de las contribuciones antes de la aprobación definitiva del proyecto y presupuesto de la obra a financiar con ellas fuera una exigencia insoslayabe, ni que determinara, además, indefensión de los interesados, y mucho menos a la vista de la interpretación jurisprudencial producida en torno a los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento de 1958, entonces también aplicable, reguladores de los efectos de la nulidad de pleno derecho y anulabilidad, respectivamente, de los actos administrativos.

Obviamente, los tres motivos, en su misma formulación, aparecen íntimamente vinculados y han de ser, por fuerza, objeto de tratamiento unitario en esta sentencia.

Pues bien; frente al planteamiento del Ayuntamiento recurrente que sucintamente acaba de exponerse, esta Sala ha de hacer constar, reiterando criterios recogidos ya en las Sentencias de 17 de Abril de 1996 y 17 de Abril de 1997, entre otras, que, si bien es cierto que el art. 224.4 del Texto Refundido de referencia establece el contenido documental del expediente de aplicación de contribuciones especiales susceptible de determinar el coste de las obras y servicios a financiar, la cantidad a repartir entre los beneficiarios, las bases del reparto y las cuotas asignadas a cada contribuyente, y cierto, igualmente, que no impone este precepto, ni ningún otro, que antes del acuerdo de su iniciación, o simultáneamente al mismo, la Corporación concernida haya aprobado definitivamente el proyecto y presupuesto cuya ejecución justifique la imposición de contribuciones especiales, no es menos cierto que ello constituye una consecuencia lógica. En efecto; como lo que justifica el establecimiento de contribuciones especiales no es la posibilidad de realizar una obra sino la decisión de ejecutarla, solo puede determinarse el coste de las mismas cuando existe un proyecto en el que se especifiquen las condiciones de su realización. Solo así las Asociaciones de Contribuyentes están en condiciones de desempeñar las funciones que tienen legalmente encomendadas, entre ellas la de solicitar la ejecución, por sí mismas, de las obras, cuando el proyecto aprobado cuenta con las suficientes previsiones para su ejecución. No quiere esto decir, desde luego, que la Administración haya de considerarse vinculada al proyecto en términos tales que cualquier alteración en el mismo haya de dar lugar a la repetición íntegra del expediente. Esto solo sucederá cuando la importanciade las modificaciones haga variar sustancialmente los elementos del proyecto sobre el que se tramitó el expediente de aplicación del tributo, cosa que no ocurriría si las modificaciones se mantuvieran dentro de los límites que, vgr., los arts. 53 y 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, o los arts. 149 a 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, permiten el ejercicio del "ius variandi" de las Administraciones contratantes.

Es precisamente este aspecto el que se erige en núcleo básico de la cuestión a resolver, pues mientras la Corporación municipal desplegó todo su esfuerzo argumentativo y de prueba para demostrar que la ejecución del Vial Central de la Playa solo fué objeto de puntuales o leves modificaciones en el Proyecto reformado, la sentencia llega a la conclusión -fundamento de derecho tercero-, mediante la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, y, por tanto, expresando un criterio de obligada aceptación en casación, de que la modificación, lejos de ser accidental, implicaba una profunda transformación del proyecto inicial - Unión del Vial con la futura Avenida del Mediterráneo, establecimiento de los criterios de diseño de cada uno de sus tramos (longitud de vial, arboleda, carácter de bulevar, edificabilidad, altura de viviendas, etc), cesiones obligatorias en favor del Municipio, coeficientes de aplicación por razón de proximidad, etc.- que, en consecuencia, debió preceder necesariamente a la aprobación del tan repetido expediente de contribuciones especiales, determinando su nulidad si no se hizo así.

TERCERO

Por las razones expuestas y habida cuenta que el propio Ayuntamiento recurrente tiene admitido -vgr. al resolver el recurso de reposición contra el acuerdo de requerimiento de pago de la suma de

12.274.035 ptas- que esta aportación, como la anterior de 40.913.452 ptas, tenía la consideración de "cantidades asignadas en el expediente de contribuciones especiales" a los terrenos propiedad de PROTURSA situados en los polígonos 1,2,3 y 4 del Plan Parcial Playa de Salobreña, y, por tanto, no se trataba de cantidades cuya obligatoria entrega dimanara exclusivamente del cumplimiento del convenio urbanístico a que al principio se hizo referencia, procede la desestimación del recurso y, por ende, la improcedencia de la segunda de las dos entregas acabadas de señalar, tal y como resolvió, con pleno ajuste a Derecho, la sentencia aquí impugnada. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Granada, de fecha 6 de Octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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