STS, 20 de Marzo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4978/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Marzo de 1992, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1898/1990, sobre Contribución Territorial Urbana, en el que figura, como parte apelante, la referida Administración General y, como apelada, Dª Celestina , representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díaz Picazo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Asturias, con fecha 18 de Marzo de 1992 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de Dª Celestina , como causahabiente de Dª Esther , contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 25 de Septiembre de 1990, que desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Gerente Territorial de Oviedo, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, debiendo ser declarada la exención de la Contribución Urbana de la fina denominada " DIRECCION000 ", estando representada la ADMINISTRACIÓN demandada por el Abogado del Estado, sin hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que, con arreglo al Texto de la Contribución aplicable al caso, la exención viene referida a los edificios declarados expresa e individualmente monumento histórico-artísticos, condición que no tenía el de autos al tiempo en que la exención fué solicitada, por lo que procedía la revocación de la sentencia que así no lo entendió. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, lo evacuó alegando, también en sustancia, que, al estar el edificio incluido en conjunto histórico-artístico, así como tener un expediente abierto para su declaración individualizada como monumento que años después se materializó en una declaración de tal, se cumplían las condiciones necesarias para el reconocimiento de la exención. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Marzo de 1992, por virtud de la cual y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se dió lugar al recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, desestimatoria de la pretensión de que se declarase exento el inmueble conocido por " DIRECCION000 ", situado en el conjunto histórico-artístico del Municipio de Llanes, en la Contribución Territorial Urbana y, en especial, la no obligación de pago de dicha contribución en el ejercicio de 1988. Las resoluciones denegatorias de la Gerencia Territorial de Oviedo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, primero, y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 14 de Septiembre de 1990 -reclamación 1341/89-, después, así como la impugnación actual del representante de la Administración, se basaron, sustancialmente, en que el art. 259.8 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que es la norma aquí aplicable, declaraba exentos de la contribución de referencia los bienes de naturaleza urbana "...declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico-Español de 25 de Junio de 1985", circunstancia esta que, en el momento al que había que referir la petición inicial -3 de Octubre de 1988- no concurría en el inmueble de autos. La representación del Estado, además, aducía, en apoyo de su tesis, que la posición jurisprudencial de esta Sala, materializada en su Sentencia de 7 de Febrero de 1989 y en virtud de la cual la exención específicamente prevista en el art. 8º.9 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 para los inmuebles urbanos "declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos" podía ser también aplicada, en virtud de las Leyes de 13 de Mayo de 1933 y 22 de Diciembre de 1953, sobre el Patrimonio Histórico-Artístico, a los incluidos en la categoría de "Conjunto Histórico-Artístico" -habida cuenta que dichas leyes declaraban aplicables las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos a los inmuebles incluidos en los conjuntos de esa naturaleza-, tendría que ser sustancialmente modificada a la vista de la derogación de las mismas -de las leyes precitadas de 1933 y 1953- por la actualmente vigente Ley 16/1985, de 25 de Junio, y de la nueva configuración de la exención en el Texto Refundido Local, antes indicado, de 1986. Y es que la Ley de 1985, sobre el Patrimonio Histórico-Artístico, no contiene ya, como hacían las de 1933 y 1955, una remisión genérica en virtud de la cual pudieran resultar aplicables a los bienes integrados en los conjuntos histórico-artísticos las prescripciones establecidas para los monumentos, aunque, ciertamente, prevea para tales "conjuntos" un régimen de protección especial. Es decir, en este sentido, el razonamiento de la representación del Estado recurrente entiende que, tras la modificación legislativa apuntada, no es posible mantener la viabilidad de una exención tributaria en que el Texto legal que la recoge se remite nominativamente a la Ley de Patrimonio de 1985, pues, en su criterio, no cabe ya extraer interpretaciones del tenor de las mantenidas con anterioridad por la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Con estas premisas, esta Sala, principalmente en su Sentencia de 12 de Enero de 1996, ha concretado la doctrina jurisprudencial acerca del tema de la siguiente forma: a) En Sentencia de 13 de Junio de 1983, ha señalado que el apartado 9 del art. 8, que concede la exención -se refiere al Texto Refundido de la Contribución, antes mencionado, de 1966- a los bienes de naturaleza urbana que hayan sido declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos, ha de ser integrado, a efectos de su interpretación, en el conjunto normativo formado por las leyes de 13 de Marzo de 1933 y 22 de Diciembre de 1953 -disposiciones derogadas por la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico-Artístico- para llegar a la conclusión de que, a tenor de las limitaciones impuestas al propietario por estas leyes, la exención es aplicable, igualmente, aun sin especial declaración, a los inmuebles artísticos o históricos incluidos en el perímetro de los núcleos de edificación declarados conjunto histórico-artístico, criterio reiterado en la Sentencia de 26 de Junio de 1989. b) En las Sentencias de 7 de Febrero, 26 de Junio y 25 de Septiembre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 -a las que cabría añadir la de 19 de Febrero de 1996-, esta Sala ha declarado que para la concesión de la exención, en el supuesto de que no haya existido declaración expresa e individual, es preciso que se haya acreditado, por cualquier medio de prueba, que el edificio en cuestión tiene carácter monumental, mereciendo el calificativo de histórico-artístico.

TERCERO

Sentado lo anterior, si el palacio de que aquí se trata está incluido en la DIRECCION000 ", sita en término de Llanes y enclavada en zona declarada expresamente "conjunto histórico-artístico", por Decreto 1021/1971, de 22 de Abril, y si, además, tenía expediente abierto, al tiempo en que su propietaria solicitó la exención, para obtener su declaración individual de monumento histórico-artístico -apertura que tuvo lugar el 14 de Agosto de 1980-, y no solo eso, sino que, efectivamente, obtuvo dicha declaración -específicamente la de bien de interés cultural con categoría de monumento- en virtud de Real Decreto 48/1991, de 2 de Mayo, la más elemental lógica obliga a concluir que, no ya hoy, en que el inmueble cumple todas las condiciones explícita e implícitamente necesarias para beneficiarse de la exención tributaria aquí cuestionada, sino en el momento en que fué formulada la petición cuya denegación dió origen a estos autos, el inmueble aquí considerado tenía más que acreditados su condición monumental y el merecimientode que se le calificara de bien o monumento histórico artístico y, por ende, todas las exigencias de la doctrina jurisprudencial antes expuesta para que le fuera reconocida exención tributaria en la entonces Contribución Territorial Urbana.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, y a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Marzo de 1992 y pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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