STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2366/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 138/1988, ha sido interpuesta apelación por GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 373/1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de noviembre de 1.989, sobre denegación de intereses de demora en el pago de certificación de obras; habiendo comparecido como parte apelada FERROVIAL, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 1.987 el Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña deniega a FERROVIAL, S.A. una parte de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra correspondientes a la denominada "remodelación y ampliación de la Facultad de Medicina de Barcelona". Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FERROVIAL , S.A., contra las órdenes dictadas por la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña en fecha 4 de mayo de 1.987 de contenido ya expuesto que declaramos nulas por no ser conformes a derecho, y en consecuencia declaramos el derecho de la actora al percibo de los intereses de demora que en su día reclamó del Departamento de Enseñanza por retraso en el pago de las certificaciones de obras números 7, 8, 9, 10 y 11 de las denominadas "remodelación y ampliación de la Facultad de Medicina de Barcelona" en la suma de 2.164.719 pesetas que deberá ser abonada por la Consejería recurrida. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.366/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña recurre la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por FERROVIAL, S.A. contra diversas órdenes del Departamento de Enseñanza por las que se fijaron los intereses de demora a percibir por el retraso en el pago de las certificaciones 7, 8, 9, 10 y 11 de la obra "remodelación y ampliación de la Facultad de Medicina deBarcelona".

La Sala de instancia, aceptando la tesis sostenida por la entidad contratista, resuelve: 1º) que los intereses se devengan a partir de los tres meses de la fecha de la certificación, y no desde la intimación a la Administración, contrariamente a lo que se sostiene en los actos recurridos; y 2º) que el tipo aplicable es el fijado en las Leyes de Presupuestos para cada año, y no el 8%, vigente en la fecha de la intimación.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, mantenida en relación con el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, conforme a la cual el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de los tres meses establecida en dicho precepto, y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal (sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 28 de septiembre de 1.993, 1 de abril de 1.996). Frente a este criterio, no puede invocarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Presupuestaria -"desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", dice-, que operará en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen especifico debe prevalecer. Las sentencias de esta Sala, que se citan por el apelante en apoyo de su tesis, en nada contradicen la conclusión anterior, ya que lo que debe extraerse de ellas es que la intimación es presupuesto para la reclamación de intereses, pero no que sea su fecha la que marque el "dies a quo".

Con referencia al tipo aplicable, es el básico del Banco de España establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, al tratarse de una obra contratada por el Estado, sujeta a su propia normativa, aunque durante su fase de ejecución fuese transferida a la Generalidad. Tal transferencia implica la subrogación en las obligaciones y derechos que había asumido la Administración contratante, bien por razón de la voluntad de las partes, o por ministerio de la ley. La inmovilización del tipo de interés, al vigente el día de su reconocimiento, cual parece inferirse del artículo 25 de la Ley Catalana 10/1982, de Finanzas Públicas, no es aquí aplicable; no sólo por la razón de especialidad de la normativa de contratación, que la hace prevalecer sobre la general de la Hacienda -ley especial/ley general-, sino porque, en todo caso, conforme a lo dicho, la legislación a tener en cuenta es la estatal, y en ella los intereses se configuran como frutos civiles que se devengan día por día y, por lo tanto, al tipo vigente en cada instante.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 373/1989, de fecha 15 de noviembre de

1.989, dictada en el recurso 138/1988; debemos confirmar esa sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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