STS, 23 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1592/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1991, sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Aparca, S.A., representada y defendida por el Abogado Don Joaquin D'Ocón Ripoll.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de junio de 1986, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó las reclamaciones nº 9388/80, 9357/81, 8204/82 y 9231/83 (acumuladas), formuladas por la entidad mercantil Aparca, S.A. contra liquidaciones practicadas por Contribución Territorial Urbana, correspondienteS a un aparcamiento sito en la plaza de las Descalzas de Madrid y, respectivamente, a los años 1980, 1981, 1982 y 1983.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Aparca, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1592/92, en el que recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintidos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Ayuntamiento de Madrid que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana a la entidad mercantil Aparca, S.A., como titular de la concesión administrativa de explotación de un estacionamiento subterráneo, en esta ciudad, por entender que la misma no podía ser considerada como sujeto pasivo de dicho tributo, alegando que, frente a lo mantenido por el Tribunal "a quo", el titular de una concesión administrativa de aparcamiento subterráneo tiene una posición jurídica semejante a la del superficiario, y por lo tanto resulta incluido dentro de la definición de sujeto pasivo de la Contribución Territorial Urbana, que resulta de los artículos 15 y 16 del Texto refundido de 29 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

Frente a la tesis propugnada por la parte apelante existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de laContribución Territorial Urbana, al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que, aunque hubiere sido construido por él, pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público, respecto al cual el concesionario tiene sólo las facultades de gestión del mismo, dentro de un contrato mixto de concesión de obras y de gestión de servicio público (sentencias de 20 de julio y 5 de noviembre de 1983, 21 de julio de 1986 y 26 de mayo de 1987), habiendo señalado esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 1989 y 11 de marzo de 1991, que siendo el concesionario un mero intermediario entre el Ayuntamiento y el público, que en su actuación se limita a colaborar con la Administración municipal de la que depende, queda descartada la tesis de que el mismo sea titular del bien de naturaleza urbana donde se ubica el aparcamiento, no pudiendo ser tampoco calificado de usufructuario, censatario o titular de un derecho de superficie y, en consecuencia, tampoco ser encuadrado dentro del concepto de sujeto pasivo que con carácter general establece el artículo 15 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, ni en los supuestos particulares que se enumeran en el artículo 16 del mismo texto legal. Toda vez que el Tribunal de instancia aplica correctamente la expresada doctrina, procede confirmar la sentencia apelada, con desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 9 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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