STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1603
Número de Recurso4603/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4603/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano Y D. Isidoro contra sentencia de fecha 22 de junio de 2007 dictada en el recurso 909/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida ALTUNA Y URIA S.A,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano y D. Isidoro , debemos mantener el acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fija el justiprecio de la finca núm, NUM000 -Proyecto de Explotación de Recursos de la Concesión Minera Sistiaga. Sin que proceda expresa imposición de las costa causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Emiliano y Don Isidoro , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que estimando el Recurso proceda a casar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Ordinario nº 909/05 -2, con los demás pronunciamientos que procedan y todo ello con expresa condena en las costas de este Recurso a la recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Con fecha 5 de enero de 2010 la representación procesal de D. Emiliano y de D. Isidoro presentó escrito en el que suplica a la Sala: "... proceda al Archivo del presente Recurso declarándose la NULIDAD del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 3 de marzo de 2.005 del que trae su causa por NULIDAD SOBREVENIDA y todo ello con las consecuencias legales que correspondan".

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda no haber lugar a lo que se solicita por la recurrente en el antedicho escrito.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Emiliano y don Isidoro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de junio de 2007 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno rústico situado en el término municipal de Azpeitia y perteneciente a los recurrentes, a fin de dar ejecución al proyecto "Concesión Minera Sistiaga". Disconformes con el justiprecio establecido por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional, solicitando que la valoración del terreno expropiado se hiciese como si de suelo urbanizable se tratara o subsidiariamente que se les reconociera derecho a indemnización por renuncia a la explotación de los recursos mineros; pretensiones que fueron desestimadas por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales sólo el primero indica qué apartado del art. 88.1 LJCA le sirve de fundamento (la letra d) y cuál es el precepto que considera infringido (el art. 14 CE ). El resto del escrito de interposición se dedica simplemente a mostrar la disconformidad de los recurrentes con la sentencia impugnada, especialmente en lo que a la valoración de la prueba se refiere. Pero no se articula, tal como es preceptivo, en alguno de los motivos tasados por el citado art. 88.1 LJCA , ni identifica precisamente los concretos reproches de ilegalidad que se hacen a la sentencia impugnada.

TERCERO

Dicho lo anterior, no es necesario entrar ahora a examinar si este recurso de casación está correctamente formulado, ni tampoco si asiste la razón a los recurrentes; y ello porque, con posterioridad a su interposición, el Decreto del Gobierno Vasco 129/2003, de 17 de junio , que declaraba la urgente ocupación de los bienes afectados por el proyecto "Concesión Minera Sistiaga", perdió definitivamente eficacia. Así es: mediante sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009, recaída en recurso de casación nº 5476/2005 , fue confirmada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2005 , que había anulado el mencionado Decreto 129/2003 . En pocas palabras, la nulidad del acto que llevaba aparejada la declaración de necesidad de ocupación del terreno aquí considerado ha quedado establecida por sentencia firme. Ello implica la pérdida de eficacia de todo lo actuado posteriormente, incluido el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005, sobre el que versa la sentencia ahora impugnada. De aquí que este recurso de casación haya perdido sobrevenidamente su objeto y, por consiguiente, no sea ya preciso que esta Sala aborde el examen de los motivos aducidos por los recurrentes.

La existencia y el contenido de la sentencia de 18 de marzo de 2009 son, sin duda alguna, conocidos tanto por los recurrentes como por la beneficiaria de la expropiación, personada como recurrida en este recurso de casación: la beneficiaria, Altuna y Uría S.A., había sido parte recurrente en el recurso de casación desestimado por la sentencia de 18 de marzo de 2009 ; y los aquí recurrentes, que no habían sido parte en aquel recurso de casación, conocieron la sentencia de 18 de marzo de 2009 , como lo demuestra que mediante escrito de 23 de diciembre de 2009 pidieron a esta Sala que archivara este recurso de casación y declarase la nulidad sobrevenida del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005. Es cierto que, mediante providencia de 20 de abril de 2010, esta Sala rechazó dicha petición, porque, lejos de tratarse de un desistimiento, buscaba un modo de terminación del recurso de casación no previsto legalmente. Pero en este momento procesal no cabe ignorar la existencia de la mencionada sentencia de 18 de marzo de 2009 , cuyos efectos sobre el objeto de este recurso de casación, tal como se ha expuesto más arriba, son obvios y perfectamente conocidos por ambas partes. Así, cabe sin más dar por terminado este recurso de casación.

Ni que decir tiene, por lo demás, que la terminación del recurso de casación por pérdida sobrenada de su objeto no obsta a que, de haberse iniciado un nuevo procedimiento expropiatorio sobre el mismo terreno y para la ejecución del mismo proyecto, los afectados tengan expeditas las vías impugnatorias procedentes.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Sin embargo, dado que en el presente caso no ha sido necesario analizar los motivos del recurso de casación, no procede condenar a los recurrentes al pago de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emiliano y don Isidoro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de junio de 2007 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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