STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3072/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos seguidos sobre reclamación de cantidad a instancia de D. Benitocontra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por DON Benito, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS a que abone al actor la cantidad de 114.060 Pts. (CIENTO CATORCE MIL SESENTA PESETAS)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Don Benito, ha prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado, desde el día 1 de enero de 1990 hasta el día 30 de junio de 1992, en virtud de un contrato para fomento de empleo suscrito al amparo del RD 1989/84, ostentaba la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y percibía un salario mensual de 114.055 Pts.- 2º. El actor no ha percibido la compensación económica a la que se refiere el artículo 3.4º del RD 1989/84, correspondiente a los 30 meses que duró su relación para fomento de empleo.- 3º. El día 1 de julio de 1992 suscribió el contrato amparado en el R.D. 2104/84 por acumulación de tráfico que obra unido al folio 31 y a su término, suscribió los contratos de la misma naturaleza precaria, todos ellos amparado en el RD 2104/84, que obran unidos a los folios 32,33,34 y 36 de los autos y que, por ello, damos aquí íntegramente por reproducidos, cesando definitivamente en la prestación de servicios el 25 de febrero de 1994 porque el puesto que ocupaba por vacante fue cubierto por personal funcionario.- 4º. El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos. 5º. Con fecha 28 de Diciembre de 1993 consta agotada la vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 26 DE LOS DE MADRID, de fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada pro DON Benitocontra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la decisión de la Sala consiste en determinar si en los supuestos de hecho de que se trata, esto es, contratos de trabajo de fomento de empleo seguidos de otros contratos temporales eventuales, tiene o no derecho el trabajador a la compensación económica de 12 días por año de servicio prevista en el artículo 3.4 del Real Decreto de 1989/84.

La sentencia recurrida, que es la de 21 de Marzo de 1996 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima que el mandato imperativo del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 impone la obligación de establecer el reconocimiento de la compensación económica equivalente a 12 días de servicio a la parte demandante. A su vez, la sentencia de instancia había llegado a la misma solución.

El Organismo recurrente manifiesta que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, en relación con la interpretación que al mencionado precepto debe darse por el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores. Con ello se produce, además, un quebranto en la unidad de doctrina sobre esta materia, aportando como sentencia contradictoria respecto de la impugnada, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, de 15 de Junio de 1993.

SEGUNDO

No hay duda de que la sentencia de contraste invocada en el escrito de interposición del recurso es contradictoria respecto de la impugnada ya que, a diferencia de ésta y sobre la base de hechos sustancialmente iguales, denegó la compensación económica que, con fundamento en el expresado precepto del Real Decreto 1989/84, habían solicitado los trabajadores demandantes. Consta en dicha resolución que tales trabajadores, habiéndose extinguido por cumplimiento del plazo los contratos que suscribieron de fomento de empleo, continuaron vinculados con la empresa demandada sin solución de continuidad mediante contratos de obra o servicio determinados, amparados en el Real Decreto 2104/84.

TERCERO

La cuestión ahora debatida ha sido ya estudiada por esta Sala en sentencia de 16 de Diciembre de 1996 a cuyos razonamientos nos remitimos resumiendolos seguidamente.

La naturaleza de la compensación económica postulada, reconocida por la sentencia impugnada y negada por el organismo recurrente se deduce de la propia singularidad del precepto y texto legal que la prevé. No se halla establecida para todos los casos de contratación temporal sino solamente en el ámbito del contrato de fomento de empleo, singularmente regulado en los artículos 15.2 ET, según la redacción vigente en la fecha de los hechos, 17.3 ET y en el Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, que los desarrolla. Y, dentro de dicho tipo de contratación, tal compensación está prevista únicamente para el caso de extinción contractual por cumplimiento del plazo.

El precepto cuestionado se halla, por lo tanto, inserto en un marco contractual expresa y directamente referido al desarrollo y fomento del empleo en cuanto tal, como el propio título de la disposición reglamentaria señala, comprendido dentro de las medidas dirigidas a "facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo" (artículo 17.3 ET), cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad a desarrollar (artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1.984). No existe, en cambio, tal exclusiva finalidad de fomento del empleo, como nota específica y peculiar, en aquellas contrataciones temporales justificadas por concretas circunstancias coyunturales, como pueden ser, entre otras, las exigencias circunstanciales del mercado, el lanzamiento de nueva actividad o la realización de una obra determinada.

Por las razones expresadas, y visto, además, que la previsión normativa lo es para el supuesto de expiración del contrato conforme a su propia naturaleza ("expiración del plazo convenido"), ha de concluirse que la medida legal cuestionada tiene al mismo tiempo un carácter indemnizatorio (propio de toda "compensación económica") a favor del trabajador, ante la inmediata frustración de su aspiración a acceder a un empleo fijo. No tiene, en cambio, este derecho el sentido de protección de una cierta situación de desamparo del trabajador, pues para paliar ésta se halla el instituto de la protección por desempleo.

La misma doctrina e igual conclusión se mantienen en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 1.996, recurso 2.198/96, que asimismo indica que distinto sería el supuesto de que fuera indefinido el contrato que siguiese al de fomento de empleo, pues entonces habría desaparecido la razón de ser del derecho a la compensación económica.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Procede, además, la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos seguidos sobre reclamación de cantidad a instancia de D. Benitocontra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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