STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso674/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto constitucional que ante esta Sala pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera que le condenó por Delitos de Utilización Ilegítima de Vehiculo de motor, Robo y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado nº201/94 contra Jesús LuisY Jose Augusto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 31 de marzo de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que en la nocha del 10 al 11 de abril de 1994, los acusados Jesús Luis, ejecutoriamente condenado por Sentencias de 26 de diciembre de 1989 y 3 de octubre de 1990, por delitos de robo y utilización ilegítima de vehiculos de motor, a penas de prisión menor y arresto mayor respectivamente, y Jose Augusto, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12 de noviembre de 1993, por delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, a la pena de arresto mayor, como pasaron por la calle Conde de Torrejon de esta capital, y vieran debidamente aparcado en ella al turismo marca Ford-Orión, matrícula WU-....-WG, propiedad de Carlos Ramón, que lo había dejado cerrado y estacionado, decidierón de común acuerdo apoderarse del mismo con intención de utilizarlo para desplazarse por esta capital, para lo cual, y tras violentar la cerradura de la puerta delantera izquierda, y hacer el necesario contacto con los cables, lo pusieron en marcha dirigiéndose hacia el Polígono Aeropuerto, sito en las afueras de esta ciudad, donde como advirtieran sobre las 23 horas en una de las calles, estacionado entre otros vehículos, al turismo marca Seat, matrícula RI-....-Rcuyo legítimo propietario no consta y dentro del cual se encontraba una pareja integrada por Leonory Jose Pablo, se dirigieron con su vehículo hacia el referido turismo, con el propósito de atemorizar a sus ocupantes y apoderarse en su beneficio de lo que aquéllos llevaran, para lo cual, y con el objeto de evitar su huída, colisionaron frontalmente con el Seat 127 de forma violenta, resultando lesionados sus ocupantes, lesiones que tardaron en curar cuatro días cada uno sin necesidad de tratamiento, bajándose los acusados y amenazándoles Jesús Luiscon una navaja, logrando de esta forma que Leonorle entregase 36.000 pts. que llevaba, y una cazadora que no ha sido tasada pericialmente, pudiendo darse a la fuga Jose Pabloy resultando con daños ambos vehículos, tasados los del Ford Orión en 214.340 pts., cantidad que ha sido posteriormente satisfecha por la entidad aseguradora "Nacional Hispánica", en virtud del seguro a todo riesgo concertado, y en 35.000 pts. las del Seat 122, importe de su valor real, dados los graves daños sufridos, superiores a su valor real, y sufriendo asimismo daños los turismos que se encontraban estacionados e inmediatos al lugar de la colisión, y que resultaron alcanzados por el retroceso de los vehículos en la colisión, turismo Citroen BX, matrícula PI-....-Y, propiedad de Pedro Miguel, que sufrió daños por 375.000 pts. , y al turismo marca Renault 5, matrícula PU-....-Y, propiedad de Pedro Francisco, con daños no peritados, marchándose seguidamente los acusados y formalizando oportuna denuncia Jose Pabloy Leonorante la dotación de un cocha policial que acudió al lugar de los hechos al se avisados por la Sala del 091, y posteriormente a la Comisaria de Nervión, más, como al siguiente día, 12 de abril, el acusado Jesús Luis, había tenido conocimiento de la denuncia formulada por Leonor, se trasladó en el Ford Orión, nuevamente al Polígono de Sevilla-Este, donde sabía que Leonorejercia la prostitución callejera, sorprendiéndole en el interior de otro vehículo, acercandose a la misma y golpeandole con un palo, por haberle denunciado, pudiendo aquella evadirse y huir, diciendole el acusado que la tenía que matar, no constando las lesiones que se derivaron de dicho acto y habiendose ausentado la perjudicada de esta capital, amedrentada por las amenazas del acusado."(sic)

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ya definido y circunstanciado a la pena de cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por dos años; como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de ochos años y un día de prisión mayor y como autor de un delito contra la Administración de Justicia a la pena de cinco años de prisión menor con las accesorias en sus respectivos casos, de suspensión de todo cargo pùblico y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, condenando asimismo a Jose Augusto, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de cinco meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por dos años; como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, condenando por último a ambos acusados al pago de las costas causadas proporcionalmente y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Nacional Hispánica en 214.348 ptas., a Pedro Miguelen 375.000 ptas., y a Pedro Franciscoen el importe en que pericialmente se tasen los daños del vehículo matrícula PU-....-Y, así como a quién resulte ser propietario del vehículo RI-....-R, en la cantidad de 35.000 ptas., y a a Leonory Jose Pabloen la cantidad de 28.000 ptas. a cada uno de ellos por las lesiones sufridas.

Y debemos absolver y absolvemos al inculpado Jose Augustodel delito contra la Administración de Justicia de que viene acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24-2º de la Constitución española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un preceso con todas las garantias y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y del 17-3º del texto fundamental sobre información de derechos y razones de su detención al acusado, derecho a no declarar y asistencia letrada.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849-2º de la L.E.Cr., derivado de documento que obre en la causa. En este el Informe clínico que obra al folio 23 de las actuaciones.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Correlativo al primer Motivo del Recurso que, a través del art. 5-4º de la L.O.P.J., denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y del Derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24 de la C.E., así como del de información de derechos y razones de detención del acusado, derecho a no declarar y asistencia letrada del art. 17-3º de la Carta Magna.

Las invocaciones constitucionales del Recurso deberían deberían tener un tratamiento autónomo y diferenciado, pues, aún cuando interrelacionados entre si, se residencian en fases ditintas del proceso. En todo caso, en correspondencia con su desarrollo y como síntesis del mismo, puede afirmarse que el alegato esencial se resume en afirmar que, ante la situación de inasistencia letrada en el momento de la detención del recurrente su declaración bajo el síndrome abstinencia y la celebración del juicio oral sin la presencia de los testigos de cargo, procedería decretar la nulidad de lo actuado o, en todo caso, tener por insuficientes las pruebas para destruir la Presunción de Inocencia.

Paralelamente a tal planteamiento ya formulado en la instancia, se alza una estructura argumental que, desarrollada en los fundamentos primero, segundo y tercero de la combatida, asumimos en su integridad dado que responde a patrones consolidados por una reiterada linea jurisprudencial de esta Sala que enlaza con la marcada por el Tribunal Constitucional (149/87,145/90, 106/93, 290/93).

Así, y sistematizando la respuesta jurisdiccional a las cuestiones mencionadas de las que el Recurso es una mera reiteración, debemos precisar:

  1. En cuanto a la alegación de vulneración del art. 17-3º de la C.E. por haberse prestado una primera declaración sin asistencia de Letrado, los términos del art. 17-3º de la C.E. y 520 de la L.E.Cr. regulan dicha asistencia al detenido con referencia exclusiva a su declaración o al reconocimiento de su identidad, sin que esté prevista como indispensable la presencia del Abogado en todas los instantes del procedimiento, puesto que los derechos referidos alcanzan sólo a los detenidos o presos, ya que llevar la presencia letrada al momento de la detención, además de no estar previsto en la Ley, constituye una inaudita pretensión de imposible cumplimiento.

    De acuerdo con la doctrina constitucional citada, a la que habría de añadirse la sentencia de 17-11-94 y las de esta Sala de 4-11-94 y 3-2-95, "no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, la producción de indefensión no resulta simplemente de su alegación por la parte, sino del necesario razonamiento en orden a cómo se podría haber alterado el pronunciamiento de condena dictado y sometido a censura casacional de no haber mediado la pretendida infracción procesal". En el supuesto sometido a nuestra consideración está ausente cualquier vulneración constitucional, por lo que ni siquiera es preciso hablar de irregularidades convalidables en fase plenaria. Por el contrario, es palmaria la correcta actuación policial, recibiendo declaración al detenido asistido de Letrado (tal como se desprende de los folios 17 y18 de las actuaciones).

    No tiene la trascendencia pretendida por el recurrente el hecho de que en el atestado -en manifestaciones hechas por el acusado ante la Policía al ser conducido a la Jefatura Superior sin la presencia de Abogado- hubiera aportado el nombre completo del otro coacusado o explicado algunas de las razones de su actuación -pues ello no era una auténtica declaración (ésta tuvo lugar con todas las garantías en la referida Jefatura) y, además fueron irrelevantes para el juzgador, pues su convicción pudo formarse tal como consta "in fine" en el citado fundamento jurídico primero-, aún prescindiendo de aquéllas, dadas las posteriores declaraciones del propio acusado y de la perjudicada acusadora.

    Otro tanto cabe decir del hecho de poner en conocimiento del detenido como causa de tal detención, inicialmente de robo. Tal imputación no puede cerrar -como pretende el autor del Recurso- las vías de investigación en las que pueden aparecer otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento básico de las acusaciones que se formulan contra una persona a los efectos de su derechos de defensa. Y esa exigencia aparece cumplida en adecuado momento, máxime si esta garantiza con a presencia del Abogado el mismo día de la diligencia de información de derechos, tal como se constata en Autos.

  2. Respecto al alegato referido a que la declaración del acusado recurrente fué prestado bajo el síndrome de abstinencia, no encuentra desarrollo en este Motivo y sí, sólo, una mera referencia, acaso porque tal argumento -expuesto en el juicio oral- obtuvo adecuada respuesta en la combatida (en su fundamento jurídico segundo) a cuya lectura nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

  3. En orden a la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia porque la prueba practicada fué insuficiente, conviene destacar que en el Recurso se activa tal presunción -al igual que se hizo en la instancia- en su interconexión con la pretendida indefensión que provocó la inasistencia a juicio oral de los perjudicados como testigos de la acusación.

    Sobre tal incidencia -cuya formulación como quebranto formal hizo inviable el comportamiento procesal de la parte, al no formular protesta alguna ni solicitar la suspensión ante la continuación del juicio no obstante la incomparecencia de dichos testigos (dato éste revelador de la estrategia defensiva desplegada) y a cuya virtud se alega, paralelamente además, vulneración de los principios de contradicción, igualdad e inmediación, conviene reseñar que (como se reconoce en el propio recurso) el Plenario ya fué suspendido en otra ocasión por una primera incomparecencia de aquéllos y que, según se afirma, con valor de antecedente fáctico en la Sentencia impugnada, "ambos testigos de cargo, se han ausentado de esta capital, siendo imposible su citación personal, habiendo resultado infructuosas las gestiones policiales para su localización, siendo citados en el Boletín Oficial de la Provincia, y leidas en el plenario sus declaraciones en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Cr."

    Por tanto, si la decisión del juzgador "a quo" parte del principio jurisprudencial (T.Constitucional en S.S. de 24-1-94, 21-3- 94 y 27-1-95) de que el derecho a la prueba no presenta caracteres de absoluto e ilimitado, de tal manera que obligue al Juez a admitir o practicar todas las pruebas y, por otra parte, está unánimemente admitido -valen por ellos las citas que hace la propia combatida- que las declaraciones sumariales pueden y deben ser tenidas en cuenta cuando el testigo se encuentra ilocalizable, pese a las gestiones realizadas en su busca, de suerte que el Tribunal podrá tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario previa lectura en el juicio cuando no pueda lograrse la comparecencia del testigo al ser imposible de localizar por desconocimiento de su paradero cual ocurre en el caso de autos, es evidente que no ha existido merma constitucional alguna ni, concretamente, ha padecido el derecho de defensa a un proceso con todas las garantías como expresión del Principio básico de Presunción de Inocencia, pues tal comportamiento jurisdiccional complementa las exigencias de prueba que comporta activar el principio acusatorio, tal como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4-3- 91, 13-6-92, 12-1 y 30-3-95, entre otras, de cuya doctrina hacemos reproducción por vía de referencia por ser de sobra conocida.

SEGUNDO

A través del art.849-2º de la L.E.Cr., se formaliza un segundo Motivo,denunciante de error en la apreciación de la prueba.

Citando al efecto de acreditar la equivocación judicial denunciada el informe clínico que obra al folio 23 de las actuaciones, se postula la aplicación de la atenuante analógica del apartado 10 del art. 9 del C.Penal.

Al "factum" no aparece incorporada conclusión alguna del mencionado dictámen a cuya virtud se haya obtenido determinación discrepante con las establecidas por el perito emisor. De ahí que no puede tener consideración de documento casacional el referido informe, según una reiterada doctrina de este Tribunal destinada a señalar los requisitos que dotan de la excepcional operatividad pretendida a los dictámenes periciales (Sentencias de 22-2-93, 29-10-93, 3-5-94, 20-1-95 y 6-3-95, entre otras.)

Más, a fin de completar la respuesta jurisdiccional a la cuestión suscitada y dado que la sentencia se manifiesta sobre la condición de drogadicto del acusado recurrente, conviene resaltar que tal dato, sin que conste el tiempo de drogadicción, las dosis de consumo y la alteración que tal dependencia haya producido en el psiquismo del acusado, concretada en el momento de producción de los hechos, no da pie para apreciar atenuación alguna.

Así lo ha establecido reiteradamente esta Sala (Sentencias 19-1-94, 30-5-94 y 15-12-95, entre otras).

Los términos del Informe Médico que -como ya expresó la combatida en su segundo fundamento jurídico- no fué ratificado en el Plenario- no permiten integrar el relato fáctico ni otorgar a su contenido la virtualidad atenuatoria solicitada, pues, en modo alguno, hace la menor referencia a que el detenido tuviere siquiera levemente alteradas o disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas, ni que tuviese la menor influencia el sindrome en su conciencia, lo que, unido a sus posteriores e inmediatas declaraciones prestadas con asistencia de Letrado sin hacer referencia al mencionado estado ni apreciarse signo alguno de anormalidad, impide dar por acreditado el error judicial que se denuncia.

Por ello el Motivo, al igual que el que le precede, se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 31 de marzo de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delitos de Utilización Ilegitima de Vehículo de Motor, Robo y contra la Administración de Justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día nos remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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