STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1978/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el rollo de recurso de suplicación nº 134/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Navarra, en autos nº 344/95, seguidos a instancia de D. Carlos Maríacontra el ahora recurrente sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Carlos María, representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Navarra con fecha 22 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimo la demanda presentada por D. Carlos Maríacontra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, y declaro fija la relación del demandante, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración".

El relato de hechos probados, de dicha sentencia que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- D. Carlos María, demandante en este procedimiento, concertó el 7 de Enero de 1.984 con el entonces Organismo Autónomo del Servicio Regional de Bienestar Social, en la actualidad Instituto Navarro de Bienestar Social, un contrato de trabajo en el cual se señalaba en su cláusulado que la categoría era de Conserje-Ordenanza, para prestar servicios en el centro de trabajo de la Residencia "Santo Domingo", de Estella, en base a la excedencia solicitada por quien venía realizando dicha actividad, en tanto se convocaba la provisión de la plaza en la forma adecuada, sometiéndolo al Art. 15, apartado 1, párrafo b) del Estatuto de los Trabajadores, y cuya duración era la siguiente: 'el presente contrato de duración determinada se pacta hasta tanto sea cubierta dicha plaza por el procedimiento que se determina al efecto en el Boletín Oficial de Navarra. En aquel momento quedará automáticamente rescindido el presente contrato, sin necesidad de preaviso'.- 2º.------ En la Orden Foral 298/86, de 5 de Diciembre, consta el actor en el puesto de Ordenanza en el Grupo E y el complemento de destino 6, abonándole el Organismo demandado el complemento de antigüedad correspondiente al tiempo de inicio de su relación.- 3º.------ En los Decretos Forales 179/90 y 196/93, por los que se actualiza la plantilla orgánica provisional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de su Organismos Autónomos, y se aprueba la plantilla orgánica y la relación del personal al servicio de la referida Administración, respectivamente, no aparece ni el actor ni vacante alguna de la Residencia Santo Domingo, al contrario de lo que sucede en el Decreto Foral 104/94, de 23 de Mayo, donde consta en la Residencia de Santo Domingo la vacante 2.794 de Conserje-Ordenanza, como también figura la 3.079 vacante de Ordenanza en la Residencia El Vergel.- 4º.------ El Decreto Foral 107/94 que aprueba la oferta pública de empleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos encuadra una vacante de Conserje para el Instituto Navarro de Bienestar Social, constando la resolución de 24 de Octubre de 1.994 del Director General de la función pública, inserta en el Boletín Oficial de Navarra de 21 de Noviembre de 1.994, en la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso de traslado de entre otras una vacante en el Instituto Navarro de Bienestar Social, con destino en la Residencia Santo Domingo de Estella, núm. de plantilla 2.794, quedando desierto el referido concurso como al igual había acontecido en Julio de 1.992.- 5º.----- El 5 de Abril de 1.995 el demandante presentó reclamación previa al Instituto Navarro de Bienestar Social, dictándose resolución expresa el 5 de Diciembre denegatoria de la reclamación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 9 de abril de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación legal del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 344/95 seguido a instancia de DON Carlos Maríacontra el recurrente, sobre reconocimiento del carácter laboral indefinido de la relación que vincula a las partes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial de que es de carácter indefinido la relación laboral que vincula al actor con el organismo demandado, Instituto Navarro de Bienestar Social, concertada en su día con carácter temporal. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 9 de abril de 1.996 en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone el Instituto demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos, la relación laboral se inició el 7 de enero de 1.985, fecha en que las partes suscribieron un contrato de trabajo para que el actor prestara servicios como conserje-ordenanza en la residencia "Santo Domingo" de Estella, que se hallaba vacante al haber pedido la excedencia quien venía realizando dicha actividad. En el contrato se hacía constar que era de duración determinada, con cita del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y que había de regir hasta que se cubriera la plaza por el procedimiento determinado al efecto en el Boletín Oficial de Navarra, en cuyo momento quedaría automáticamente rescindido, sin previo aviso. Consta igualmente que la plaza no fue sacada a concurso de traslado hasta el mes de julio de 1.992, concurso en el que quedó desierta, al igual que en el habido posteriormente, en octubre de 1994.

Es precisamente la expresada demora de la Administración en procurar la cobertura de la plaza lo que sirve de fundamento a la sentencia ahora recurrida para confirmar la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda. Dice, al efecto, dicha sentencia que "si bien la contratación interina del actor fue lícita en su origen -enero de 1.985-, deriva ilegítima por su persistencia en el tiempo, al dilatar excesivamente, en términos irrazonables por injustificados, la provisión en forma reglada", concluyendo que ello "conlleva un claro abuso de derecho y fraude de ley, sancionable con la conversión en indefinida de la contratación temporal".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 23 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Según consta en su relato histórico, la actora prestaba servicios como auxiliar administrativa al demandado Instituto Catalán de la Salud, en virtud de "contrato de interinidad por vacante", suscrito el 28 de mayo de 1.984, y que se mantenía vigente al cabo de cinco años. Se dice igualmente en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que "a pesar del tiempo transcurrido (más de cinco años) no se acredita actividad de convocatoria de la plaza, ni causa legal de reserva del puesto de trabajo". La pretensión deducida con la demanda tenía por objeto la declaración judicial de que la actora era personal laboral fijo al servicio de expresado Instituto. La invocada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del Instituto, al que absolvió de las pretensiones deducidas con la demanda, revocando, así, la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurrente hace una suficiente relación de la contradicción, pese a lo alegado en contra por la parte recurrida, pues, tras hacer una exposición de los hechos, pretensiones y fallo de la sentencia impugnada y de la sentencia de contraste, hace un examen comparativo de una y otra sobre los expresados extremos, para evidenciar que son contradictorias.

No es dudosa, por otra parte, la existencia de la contradicción (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL), pues hay igualdad sustancial de supuestos de hecho y pretensiones, siendo opuestos los respectivos pronunciamientos judiciales. La igualdad de supuestos se produce en los extremos que son sustanciales a tal fin: la naturaleza laboral de la relación, el carácter temporal con que ésta se estableció, la determinación de su objeto, en cuanto referido a la interinidad por vacante, y la dilación de la actividad de la Administración en el tiempo para la cobertura de la plaza. La situación de excedencia, sin más especificaciones, del ocupante anterior de la plaza no es obstáculo a la apreciación de la contradicción, pues ésta se produciría "a fortiori" en el supuesto (mencionado por hipótesis, a falta de datos sobre el particular) de que aquél en algún momento hubiera tenido derecho a retornar a la misma plaza. En lo que se refiere a la demora en procurar la cobertura de la plaza, no es apreciable la diferencia de tiempo en uno y otro supuesto, amén de su irrelevancia a los fines de las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, según se expondrá seguidamente.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de aplicar la doctrina unificada, en relación asimismo con la infracción legal denunciada, atinente al artículo 15 ET y a la doctrina del Tribunal Supremo, cuya vulneración alega, con cita de determinadas sentencias de esta Sala de lo Social.

El tema de debate se centra en si es o no relevante, a los fines de establecer el carácter indefinido de una relación de trabajo iniciada como temporal y concertada con la Administración, la demora injustificada de ésta en la convocatoria para la cobertura definitiva de la plaza, cuya ocupación fue objeto del contrato cuestionado. No se cuestiona, en cambio, la irrelevancia, a tales efectos, de la formalidad a que se había acogido el contrato de autos (eventual, conforme a las previsiones del artículo 15.1.b/ ET, según la redacción vigente a la fecha del mismo), irrelevancia que, por otra parte, es conforme con la doctrina de esta Sala, objeto de cita en la propia sentencia recurrida.

Sobre el particular debatido, relativo a los efectos de la expresada demora de la Administración, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de considerar que la demora es insuficiente, de suyo, para transformar en indefinida una relación temporal de trabajo. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 24 de junio de 1.996 que la demora, "aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esta contratación (en) indefinida", siendo ello debido a que "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador, que puede libremente desistir del contrato respetando el plazo de preaviso". Sigue diciendo la expresada sentencia que "las normas sobre dotación y relación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". El criterio que se ha expresado es también el que ha seguido la Sala en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, que con citadas asimismo por la de 24 de junio de 1.996.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada quebranta la doctrina unificada de esta Sala. Debe, por ello, estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual conlleva el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL). Por las propias razones que se han expuesto debe estimarse el recurso de suplicación formalizado por el Instituto demandado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y absolución de dicho Instituto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Instituto Navarro de Bienestar Social, contra la sentencia dictada el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Tres de Navarra, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en autos sobre declaración de derechos, seguidos a instancia de Don Carlos Maríacontra el expresado Instituto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la citada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Navarro de Bienestar Social contra la sentencia de instancia y, revocando ésta, absolvemos al expresado Instituto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 359/2018, 4 de Abril de 2018
    • España
    • 4 Abril 2018
    ...oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).». Doctrina que ya fue adoptada en STS de 3 de marzo de 1997, Recurso 1978/1996 ". "La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 478/2017 de 29 de junio de 2017, establece en su Fundamento de D......
  • STSJ Comunidad de Madrid 722/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 - rcud 3444/05 -)». Doctrina que ya fue adoptada en STS de 3 de marzo de 1997, Recurso 1978/1996 ". Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios se impone la estimación de la censura jurídica que la CAM formula ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 608/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).". Doctrina que ya fue adoptada en STS de 3 de marzo de 1997, Recurso 1978/1996". Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la estimación del recurso del BOCAM, dado que el demandante ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 509/2017, 10 de Julio de 2017
    • España
    • 10 Julio 2017
    ...oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 - rcud 3444/05 -).». Doctrina que ya fue adoptada en STS de 3 de marzo de 1997, Recurso 1978/1996 . Como segunda cuestión se viene a plantear que le cese de la actora debe de calificarse como despido nulo pues debería haber......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR