STS, 24 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3391
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 624.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: Estibadores portuarios: cese por jubilación forzosa; error de hecho; régimen de

la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley Procedimiento Laboral; Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo: disposición transitoria 3.ª; art. 37.3 Decreto 2864/1974, de 30 de mayo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre de 1987, 18 de diciembre de 1989 y 28

de febrero de 1990.

DOCTRINA: La incorporación de ciertos hechos a la declaración probatoria de la sentencia

recurrida, es desestimable, en cuanto ésta es suficiente y permite a la Sala resolver sobre todos los

extremos de la pretensión actuada. El Real Decreto-ley 21/1986, no vulnera precepto constitucional

alguno y cumple los requisitos del artículo 86 de nuestra Constitución, en cuanto obedece a una

urgente y extraordinaria necesidad y cumple la limitación de no afectar al ordenamiento de las

instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos reguladas

en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general, y adopta

una medida positiva de política de empleo al sustituir un empleo precario por un empleo estable.

La adecuada formulación del motivo referente al Régimen Especial de la Seguridad Social hubiera

exigido el llamamiento al proceso del Instituto Social de la Marina, y además es sorprendente, se

esté postulando contra el derecho de los afectados a percibir el 100 por 100 de su jubilación. El

cese de los actores en el trabajo no fue consecuencia de despido, sino de unas jubilaciones,

enmarcadas dentro de una política de empleo, que no pugnan con los mandatos constitucionales.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Miguel Ángel, don Valentín, don Gonzalo y don Agustín, representados por el Procurados Sr. Granados Weil y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes y don Carlos Ramón, don Lázaro y don Cesar, contra la Organización de Trabajos Portuarios, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado y «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A.» (SESTIBA), representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en las que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o improcedentes..

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta (sic) por los actores contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas" y la Organización de Trabajos Portuarios, y absuelvo de ella a las demandadas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores que a continuación se enumeran, han venido trabajando como Estibadores portuarios en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, siendo su antigüedad y salario regulador diario el que consta en su respectiva demanda: 1) Miguel Ángel,

2) Valentín, 3) Gonzalo, 4) Cesar, 5) Lázaro, 6) Agustín, 7) Carlos Ramón . 2.º Estaban encuadrados en la Organización de Trabajadores Portuarios que desapareció al entrar en funcionamiento la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas» (SESTIBA). 3.º Desde su ingreso en el censo de estibadores, y alta como tal en la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 1988 los actores, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían, en dicha fecha quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley 2/1986 fueron jubilados forzosamente. 4.° No se ha acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir excluyendo los días de no llamamiento, ILT, desempleo, vacaciones, etc. 5.º Al ser jubilados, los actores reclaman por despido el 31 de octubre de 1988».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Miguel Ángel y otros recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurados Sr. Granados Weil, en escrito de fecha 29 de noviembre de 1989 (en dicho escrito se desiste del recurso por quebrantamiento de forma), se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, en relación con los art. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución . Tercero.-Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por interpretación errónea del art. 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del mar . Cuarto.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 49.6 del ET, en relación conla violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del ET y el art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores han sido jubilados forzosamente en aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 1/1986, de 23 de Mayo, regulador del servicio público de estiba y desestiba en razón a haber cumplido la edad reglamentaria establecida en su Régimen especial, habiéndoseles reconocido una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora. La pretensión actora en reclamación de despido nulo o improcedente frente al citado cese, por causa de jubilación, ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a la misma los demandantes interponen recurso de casación, que articulan en cuatro motivos, amparados el primero en el ordinal 5 y los restantes en el 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral ..

El motivo por el que se pretende la incorporación de ciertos hechos a los ya declarados probados en la sentencia, con apoyo en la prueba documental que se cita, debe ser desestimado, pues la narración de tales hechos, contenidos en la resolución recurrida, es suficiente y permite a esta Sala resolver sobre todos los extremos de la pretensión actuada y del presente recurso. Es de reseñar, al efecto, que el propio recurrente, afirma, expresamente, en el apartado segundo del epígrafe antecedentes de su recurso: «El litigio versa fundamentalmente sobre cuestiones de derecho, ya que como afirma la sentencia en su fundamento de derecho primero las partes están conformes con los hechos».

Segundo

Pretende el segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, con fundamento en las supuestas causas de contratación con la norma fundamental, que se exponen en los apartados C.1, C.2 y C.3 o, en otro caso, interpretando la norma litigiosa, conforme a la Constitución, se estime el motivo, y, en consecuencia, el recurso. Se basa la alegación contenida en el inciso C.1, en que «el Real Decreto-ley 2/1986, en cuanto norma que no tiene rango de ley formal, vulnera el artículo 53.1 de la Constitución, en relación con el artículo 86.1 de la misma ».

No se observa en qué forma y manera el citado Real Decreto adolece del vicio formal, que se le imputa. El artículo 86 de la Constitución exige para su adecuada utilización un doble requisito: la concurrencia de una urgente y extraordinaria necesidad y la limitación de no afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, regulados en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas y al derecho electoral general.

Examinemos el primer requisito de «extraordinaria y urgente necesidad». Nada más expresivo, al efecto, que remitirnos a la exposición de motivos del Real Decreto, cuando indica la urgencia de la necesidad de dotar a las actividades portuarias de un marco jurídico apropiado y actualizado, que se ve forzada por la circunstancia de haber declarado, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1985, la nulidad del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de junio de 1981, reguladores de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general, a fin de evitar «una situación de vacío normativo de indudables efectos negativos» y la instrumentación, al efecto del Real Decreto-ley, «al ser ésta la única posibilidad de regular mediante una norma, con rango de Ley, la actividad portuaria una vez disueltas las Cámaras» con lo que, en el decir de la exposición, «se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 86 de la Constitución Española para poder hacer uso de este instrumento jurídico extraordinario, al quedar justificada la extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la nueva regulación de la actividad portuaria».

La concurrencia del requisito de la urgencia no puede limitarse con la invocación recurrente de que la creación legal de las sociedades estatales se demoró hasta diciembre de 1986, y que su funcionamiento no se produjo hasta el año 1988, pues tal argumento, basado en la contemplación de uno de los elementos de la reforma -la creación de las sociedades estatales-, no puede desconocer la complejidad y ambición de ésta, cual proyecta los cinco títulos del referido Real Decreto-ley. La urgencia, de otra parte, no surge de la necesidad de fundar inmediatamente las sociedades estatales, sino del menester de evitar el caos -«efectos negativos», según la exposición de motivos comentada- que hubiera conducido la efectividad de la sentencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad de toda la norma reguladora, desde el año 1980, del servicio público de estiba y desestiba.

En cuanto al segundo requisito, consistente en la limitación que se impone, constitucionalmente, al Real Decreto-ley de no poder «afectar» a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos tutelados en el título I de la Constitución, es de señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencia 111/1983, de 2 de diciembre; 6/1983, de la de febrero, 6/1986, de la de febrero, 29/1986, de la de febrero, 60/1986 de 20 de mayo y 21 de enero de 1988 - no cabe una interpretación de aquella restricción que suponga el vaciamiento de la figura del Real Decreto-ley, y su consecuente inutilidad absoluta, sino que ha de entenderse como impeditiva, no de cualquier incidencia en los derechos recogidos en el título I, sino de una regulación por Real Decreto-ley del régimen general de tales derechos, contraria al contenido o elementos esenciales de los mismos. En el supuesto litigioso ni se ha normado el régimen general, ni, como se expondrá más adelante, se ha contrariado o menoscabado el contenido o elementos esenciales del mismo, dado que la posibilidad de limitar el derecho a trabajar se configura dentro de la dimensión colectiva de tal derecho, pues las jubilaciones forzosas se han enmarcado en el ámbito de una política de empleo «al sustituir empleo precario por empleo estable», como razona la referida Exposición de motivos. En definitiva, pues, concurre en el Real Decreto-ley, de referencia, el presupuesto de hecho habilitante, sin que, en modo alguno, se haya acreditado que el Gobierno, a través de su instrumentación, haya incurrido en ejercicio abusivo o arbitrario.

Desde otro punto de vista, los reproches o la validez formal del Real Decreto-ley examinado, carecen de transcendencia, pues, aparte de haber sido «convalidado» -y por tanto sometido a posteriori al control del Congreso, en los términos del artículo 86.2 de la Constitución -, las partes interesadas -Sociedades estatales, Empresas portuarias y Trabajadores portuarios- han aceptado, y adoptado como propia, en el marco del Convenio Colectivo -otorgado en virtud de la potestad negociadora, reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1988- la política de empleo, diseñada por la norma estatal, al insertar, en su entramado normativo, un pacto -art. 6.°, 2.1.c)- por el que asumen, dentro de tal política, las jubilaciones forzosas de la disposición transitoria litigiosa.

Tercero

Aduce, el apartado C.2 del motivo primero, vulneración del art. 35.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho y deber de trabajar, y que, según los recurrentes, se encuentra afectado por el hecho de haber fijado la disposición de referencia -una fecha límite de la capacidad para trabajar de los trabajadores portuarios que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, tengan la carencia necesaria para cobrar el 100 por 100 de la pensión, apoyándose específicamente en la frase «...fecha límite de la capacidad para trabajar...», añadiendo el apartado C.3, que tal jubilación es contraria a los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Es cierto, como afirma el recurso, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, sienta que la limitación a la capacidad de trabajar pueda acordar el Gobierno, no puede proyectarse en forma incondicional y directa, sino que debe sujetarse a un mecanismo de política de empleo que la justifique, pero ello no autoriza las conclusiones a que llega tal parte, aislando la frase, antes mencionada, de su contexto. De contrario la fecha límite del trabajo se ha insertado en la esfera de aplicación de aquella política, siendo de resaltar, al efecto, que en la exposición de motivos, se dice: «...con ello se adopta una medida positiva de política de empleo al sustituir empleo precario por empleo estable, que permite poner en marcha, al cumplirse los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 2 de julio de 1981 y 30 de abril de 1985, el mecanismo de jubilación forzosa previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, como facultad del Gobierno».

El problema, queda referido a si la medida sobre jubilación forzosa se ha encuadrado en el marco de una política de empleo. Dicha política ha de pregonarse, como afirma la sentencia citada de 2 de julio de 1981, «en relación con una situación de paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puesto de trabajo», es decir, la legitimidad constitucional de la jubilación forzosa -en su dimensión colectiva-, no exige, inexorablemente, la previsión literal de la contratación de otros trabajadores en sustitución de los jubilados, sino que aquella medida guarde una relación directa o inmediata con la creación de puestos de trabajo, por lo que cabe incluir, en su concepto legitimador, aquella política que directa e inmediatamente a través de la transformación de relaciones jurídicas inestables y discontinuas en contratos de trabajo estables e indefinidos, cree puestos de trabajo en sentido pleno, cual ha hecho, como a continuación se expondrá, el Real Decreto 2/1986. La Ordenanza de Trabajo de Estibadores, aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974, contenía una singular normativa y organización -de perfil muy problemático tras la promulgación de la Constitución-. En efecto, tenía un carácter imperativo y exhaustivo -arts. 1 y 2-, siendo su ámbito subjetivo omnicomprensivo -art. 4-. Establecía un sistema cerrado, en el que las Empresas debían acudir a una lista única por especialidad, previa solicitud -arts. 22 y 31-. La colocación se realizaba por riguroso orden de rotación de «listas» -art. 29- y la remuneración era por todos los días trabajados -art. 29- y la remuneración era por todos los días trabajados -art. 70-. Estos trabajadores constituían la «plantilla» del puerto -art. 23 -, a cuyos componentes -no ligados en relación laboral con el puerto, ni con la Organización de Trabajos Portuarios- únicamente se otorgaba el derecho a figurar en la «lista», ser llamado por orden de rotación y ser remunerado por los días trabajados, configurándose así una relación laboral precaria, discontinua e inestable de matices muy imprecisos, y de dudosa constitucionalidad. Este estado inestable e impreciso es el que trata de remediar la normativa litigiosa, estableciendo un nuevo régimen laboral en el ámbito portuario, en el que, como expresa el preámbulo, se pasa «...de una prestación de servicios por cuenta de varios empresarios con carácter irregular y no permanente, con los lógicos efectos en cuanto a la existencia de amplios períodos de desempleo a lo largo del año, a un régimen jurídico caracterizado por la definición clara del sujeto empresarial, con el que establece un contrato de trabajo de carácter indefinido...» y «...con ello se adopta una medida positiva de política de empleo, al sustituir empleo precario pr empleo estable...», de modo que «...se garantiza la racionalización de la estructura y volúmenes actuales de las plantillas de trabajadores portuarios, exigida por los importantes cambios producidos en los últimos años en los sistemas de trabajo portuario, como consecuencia de la aplicación de nuevas tecnologías», y plasmándose tal declaración, en los artículos 10, 13, 14 y 15 del Real Decreto, que evidencian la transformación operada en comparación con la normativa de la Ordenanza de 1974. Acaece al respecto, un hecho fundamental. Anteriormente al Real Decreto-ley existían las «plantillas de empresa», propiamente dichas, compuestas de trabajadores fijos, conforme preveen los artículos 28 y 30 de la Ordenanza, y lo que hace aquella norma es extender tales «plantillas» a toda la «lista» antes citada, con lo que, en definitiva, se crean muchos más puestos de trabajo pleno, al insertarse y consolidarse en aquéllas -en los términos de la disposición transitoria segunda, número 2- todo el censo de la Organización de Trabajos Portuarios, cuya integración «se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato, en los términos previstos, en los artículos 9, 10 y 15 del Real Decreto-ley ».

Es precisamente el desatase producido entre los puestos de trabajo correspondientes a las anteriores «plantillas de empresas» y los de nueva creación, lo que exige, colectivamente, algún tipo de limitación, y esta es la prevista jubilación forzosa, que se produce en identidad de ámbito y en correlación forzosa con la nueva política de empleo, que deriva, justamente, en la negociación colectiva -Acuerdo Convenio de 5 de febrero de 1988- hacia un Plan de Empleo, bajo cuya vigencia «la representación empresarial se compromete a que no se produzcan expedientes de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo» -art. 6-. Existe, pues, una auténtica y real política de empleo y ello, a la luz de la sentencia citada del Tribunal Constitucional, justifica la interpolación, en su seno, de las controvertidas jubilaciones forzosas.

Es evidente que parte de la configuración legal de la política de empleo tiene una connotación reguladora a fin de adecuar «las plantillas», incrementadas con el censo portuario, a las necesidades de cada puerto, pero esta finalidad no sólo no es contradictoria con la medida de jubilación forzosa, sino que la justifica. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1985, al mantener la negociación colectiva como marco válido para la adopción de la jubilación forzosa, justifica esta medida en razón a «las exigencias de índole económico, técnico y productivo» de las Empresas que requieren una conformación colectiva de condiciones uniformes, y en el mismo sentido de enmarcar, en la configuración de la política de empleo, el aspecto regulador del mismo, se pronuncian tres sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1987, 18 de diciembre de 1989 y 28 de febrero de 1990.

Cuarto

Se alega, en el apartado C.2.2., del citado segundo motivo, violación del art. 14 de la Constitución, en cuanto se establece una jubilación forzosa que afecta solamente a quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la OTP, situando, pues, el recurrente, el término de comparación con respecto a los trabajadores no inscritos en aquel censo, que integran las plantillas de las Empresas estibadoras. Constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite afirmar que el término de comparación propuesto no es idóneo, al no concurrir los requisitos de igualdad, identidad o exactitud entre las situaciones que se contrastan. El Decreto-ley 2/1986 trata de organizar el servicio público de estiba y desestiba de buques, por lo que excluye una serie de actividades que no considera incluidas en el servicio público -art. 2 - con la lógica consecuencia de excluir del ámbito de la norma a los trabajadores que realizan dichas actividades. Su finalidad es liquidar la OTP y resolver el problema de todos los trabajadores que hayan tenido relación con los censos de la misma -a los que se refiere la disposición transitoria segunda-, por lo que no existe razón para afectar a aquellos que nunca estuvieron incluidos en tales censos.

Quinto

Pretende, en primer lugar, el motivo segundo examinado que se plantee cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa que, cuando un Órgano Judicial considere en algún proceso, que una norma, con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a la Constitución planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establezca su Ley Orgánica.

La redacción del precepto no autoriza a deducir la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión por la mera petición de parte, sino que, más bien, expresa la atribución al Órgano Judicial de la facultad de decidir sobre la procedencia o no de su interposición, de modo que la norma no concede una acción a los particulares, sino que instrumenta un medio para que los Órganos Judiciales -puedan conciliar su doble sometimiento a la ley y a la Constitución «cuando, por vía interpretativa -art. 5.3 - no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». La razón, pues, de la formulación de la «cuestión» es la duda razonable que sobrevenga al Juzgador; incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma que no tiene esta Sala, quien, como se ha expuesto anteriormente, ni recela, ni abriga dudas, sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley 2/1986 de 22 de mayo, por cuya razón se impone la desestimación del segundo motivo del recurso.

Sexto

El tercer motivo del recurso, alega interpretación errónea del artículo 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las leyes que regulan el Régimen Especial de la Seguridad del Mar . Se trata de una cuestión cuya adecuada formulación procesal hubiera exigido el llamamiento al proceso del Instituto Social de la Marina. Aún así, el planteamiento de este tercer motivo de impugnación sorprende a esta Sala, pues, en realidad, se está postulando contra el derecho de los afectados a percibir el 100 por 100 de su jubilación, con una interpretación, que, de prosperar, sería altamente lesiva para todo el colectivo de trabajadores portuarios, y que ni las mismas instituciones han planteado, desde el momento que consta en autos la concesión de las pensiones al 100 por 100 sin las restricciones que se alegan. En el hecho tercero probado, de la sentencia impugnada, y no cuestionado, se declara, en efecto, que «en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, los actores el 1 de octubre de 1988 podían quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora»; indiscutido, pues, tal hecho, no resulta congruente pretender casar la sentencia en base a no haberse calculado correctamente los coeficientes reductores. Coeficientes reductores, de otra parte, que no entran en el derecho dispositivo de los jubilados, como afirman, entre otras, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1986 y que establecidos por ley, acorde a la Constitución, deben ser aplicados.

Séptimo

Decaídos los anteriores motivos del recurso, es de rechazar, finalmente, el cuarto y último, por el que se denuncia aplicación indebida del artículo 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49.11, 54 y 56 del mismo, y el artículo 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el artículo 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980, pues como se ha razonado, el cese de los actores en el trabajo no fue -como se pretende- consecuencia de despido, sino de unas jubilaciones, enmarcadas dentro de una política de empleo, que no pugnan con los mandatos constitucionales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Miguel Ángel, don Valentín, don Gonzalo y don Agustín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 6 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y don Carlos Ramón, don Lázaro y don Cesar, contra la Organización de Trabajos Portuarios y «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A.» (SESTIBA), sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador. -Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral; hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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