STS, 24 de Enero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:374
Número de Recurso3437/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), defendida por el Letrado D. Sebastián Sastre Papiol y asistida el día de la vista oral por el Letrado D. Luis Diez Picazo y por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas", defendida por el Letrado D. Eugenio Gay Montalvo que asistió el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas", interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "La Caixa d´estalvis i pensions de Barcelona" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que Primero.- Se condene a la demandada al cumplimiento del convenio de 8 de marzo de 1923 en sus estrictos términos y, subsidiariamente, se la condene a depositar la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesetas a fin de garantizar con su rédito el funcionamiento de la Casa de Retiro, o aquella otra cantidad, incluso superior, que resulte acreditada a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia. Segundo.- Se la condene, en todo caso, a la realización de cuantas obras y reformas sean necesarias para la plena habitabilidad de la Casa de Retiro, así como para el correcto desempeño de las funciones que le son propias, a determinar en ejecución de sentencia. Tercero.- Se la condene también a la restitución de la plena propiedad de los inmuebles entregados al suscribirse el Convenio de 1923, concretados actualmente en los edificios de la calle Palma de Sant Just números 2 y 4 de Barcelona, así como a la restitución y liquidación del Monte de piedad. Cuarto.- Se le condene a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, que esta parte estima prudencialmente, sin perjuicio de su acreditación en el periodo de prueba, en la cantidad de mil millones de pesetas. Quinto.- Se le condene al pago de las costas

  1. - El Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de "La Caixa d´estalvis i pensions de Barcelona", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda , absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas", representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, contra "La Caixa d´estalvis i pensions de Barcelona" representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora, la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas" con revocación de la sentencia en fecha de 21 de octubre de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Barcelona, en los autos de los que en el presente rollo dimana, con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a La Caixa d´estalvis i pensions de Catalunya a: A) La devolución y reintegración a la Congregación de los dos inmuebles de Palma de Sant Just, 2 y 4, con la obligación de realizar las obras que se señalan en el fundamento quinto apartado 1º de la presente resolución. B) La entrega de la suma de veintiocho millones trescientas diecinueve trescientas sesenta y siete pesetas (28.319.367 ptas.) y el valor actualizado de la otra suma dineraria de noventa y cuatro mil doscientas diecinueve pesetas con cincuenta céntimos percibidas por la Caixa, tras el expediente expropiatorio realizado por el Ayuntamiento de Barcelona, en 1944, a calcular en ejecución de sentencia. C) Una renta de diecisiete millones quinientas mil pesetas durante el plazo de diez años, a partir de la firmeza de la presente resolución, que será actualizada anualmente con el correspondiente IPC, tanto si se produce al alza como a la baja, que será entregada sin justificación ni soporte documental de pagos ni recibos, y D) Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y siguientes del Código civil así como la doctrina de esta Sala en cuanto a su interpretación. TERCERO.- Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de los artículos 1281 al 1289 del Código civil, especialmente en los artículos 1281 y 1283, así como en la doctrina que interpreta estos artículos como infracción de Ley. CUARTO.- Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del artículo 3º del Código civil y la doctrina del mismo en cuando aplicación por los Tribunales de equidad.

  1. - El Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del artículo 1091 del Código civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción (por falta de aplicación) de la doctrina, de creación jurisprudencial, sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, en relación con el artículo 1274 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. José Granados Weill, en nombre y representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas" y la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona "La Caixa", presentaron escritos de impugnación al contrario.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo central de la presente litis, ahora en trámite de casación, se centra en el contrato que se celebró en fecha 8 de marzo de 1923, complementado en 28 de noviembre de 1930, ambos en escritura pública, entre la demandante en la instancia y parte recurrente en casación REAL, ILUSTRE Y VENERABLE CONGREGACION DE NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA Y SALVACION DE LAS ALMAS de una parte y de la otra, la demandada en la instancia y también recurrente en casación, llamada entonces CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS.

Aquella CONGREGACION mantenía la llamada "Casa del Retiro", obra benéfico-social y tenía el "Real Monte de Piedad". En dicho contrato se pacta que la CONGREGACION, sin perder personalidad jurídica, entra a formar parte de la CAJA transmitiéndole su activo y pasivo y ésta se obliga a mantener en lo sucesivo la Casa de Retiro y el Monte de Piedad. Así resulta de las dos primeras cláusulas, del siguiente tenor literal: 1º.- La Real Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza con sus filiales de la Casa de Retiro y el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, entran a formar parte de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, obligándose ésta a mantener en lo sucesivo la vida y actuación de dichos organismos para el cumplimiento de los fines religiosos y sociales que motivaron su fundación. 2º.- Como consecuencia de la cláusula anterior la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros se hace cargo de todo el activo y pasivo de la Real Congregación y del Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza así como de la Casa de Retiro.

Las dos siguientes cláusulas se refieren a la Casa del Retiro, especificando que la CAJA se obliga a proporcionarles un inmueble y a proporcionarles los medios de sostenimiento que sean necesarios. Las restantes cláusulas, de la quinta a la décima, tratan exclusivamente del Monte de Piedad y la última de ellas dice literalmente: 10ª.- En caso de renuncia voluntaria por parte de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros a seguir sosteniendo el Monte de Piedad serán restituidos a la Junta Directiva de la Casa de Retiro o sea de La Real Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza tal como a la sazón estuviere constituida, los inmuebles cuya propiedad adquiere la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros en virtud de este convenio, y se procurará además facilitar la continuación por la misma del Monte de Piedad.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica de este contrato es, como correctamente ha sido calificado por la sentencia de instancia, de contrato atípico, bilateral y sinalagmático, que responde a una convergencia de intereses entre la CONGREGACION y la CAJA, se le aplican las normas generales de las obligaciones y contratos, cuyo cumplimiento demanda aquélla fundamentada, como dice la misma sentencia de instancia, en el artículo 1091 del Código civil.

La calificación jurídica del pacto llamado "de renuncia voluntaria" contenido en la transcrita cláusula décima se refiere, no a la relación contractual derivada del mencionado contrato atípico, sino que afecta sólo a un aspecto, el de la transmisión del Monte de Piedad; permite a la CAJA renunciar a su adquisición, pero siendo aquel contrato sinalagmático, la renuncia no es libre e incondicionada; si renuncia a la adquisición -y por ende, a seguir sosteniendo el Monte de Piedad- no puede obviar su obligación respecto a la Casa de Retiro.

TERCERO

Según se declara en la sentencia de instancia la CAJA ha cumplido este contrato si bien en los últimos años lo ha cumplido defectuosamente respecto al mantenimiento de la Casa de Retiro (un incumplimiento parcial que no da lugar a la resolución) y, tras unas largas conversaciones, se ha acogido al "derecho de renuncia voluntaria que le reconoce la cláusula décima" en carta de 24 de marzo de 1995 por razón de un nuevo enfoque "de su obra social y de la gradual supresión de su presencia en el campo de la sanidad, la enseñanza y las residencias", por lo que se da "por concluida la actividad del Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza" y, en consecuencia, añade que "la Caja se considera liberada de las obligaciones de contribuir al sostenimiento de la Congregación..." y ofrece la devolución de unas fincas y el pago de una cantidad, que no han sido aceptadas por la CONGREGACION.

Por el contrario ésta ha formulado demanda con un largo suplico, con pedimentos princpales y subsidiarios que se transcriben en los antecedentes de la presente resolución. La sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de julio de 1998, revocando la de primera instancia, consideró admisible el que llama "desistimiento unilateral" llevado a cabo por la CAJA y estima parcialmente la demanda formulada por la CONGREGACION.

CUARTO

Frente a dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ambas partes -demandante y demandada- han formulado sendos recursos de casación. El de la CONGREGACION, en dos motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se centran en la pretensión del cumplimiento por parte de la CAJA de aquel contrato de 1923. El de la llamada ahora CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", se contiene en cuatro motivos, también todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se centran en el planteamiento de que se ha extinguido, por renuncia voluntaria, el contrato de 1923 y no puede la sentencia de instancia imponer un pago en diez años en base a aquel contrato que se ha extinguido o a un incumplimiento que no se ha producido, además de sugerir los temas de interpretación y de aplicación de la equidad.

El problema jurídico que ha llegado a casación es, pues, concreto: si el contrato de 1923, complementado en 1930, sigue vigente y debe ser cumplido o si se ha extinguido por denuncia unilateral de la CAJA.

QUINTO

El recurso formulado por la CONGREGACION, en su primer motivo alega infracción del artículo 1091 del Código civil; también de los artículos 1281 y siguientes que no se toman en cuenta ya que es un conjunto heterogéneo de preceptos que no pueden fundar un motivo de casación al no concretar en qué norma y en qué sentido se ha producido la infracción (en este sentido, sentencias de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, entre otras muchas anteriores).

El artículo 1091 no se ha aceptado en ocasiones como motivo de casación al ser un precepto de carácter genérico (así, sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 6 julio de 2000). Pero se ha admitido en otras ocasiones (sentencias de 9 de julio de 1986, 9 de marzo de 1987, 10 de marzo de 1989) cuando se alega en el motivo de casación, como principio de pacta sunt servada, que no pueden extinguir la voluntad unilateral de uno solo de los contratantes. Este es el caso presente, en que incluso la sentencia de instancia lo recoge explícitamente como fundamento de la pretensión actora. Esta, en efecto, contiene un pedimento principal y el resto son subsidiarios; el principal es la pretensión de cumplimiento específico del contrato atípico de 8 de marzo de 1923, ejecución in natura.

En este contrato no se previó una facultad de denuncia del contrato por parte de la CAJA, sino de renuncia a sostener el Monte de Piedad; según la legislación específica de éste, en la actualidad no puede devolverlo a la CONGREGACION, que se lo transmitió tantos años ha. Por tanto, la CAJA no puede, legalmente, ejercitar la facultad que le concede la cláusula 10ª Curiosamente, en su carta de 24 de mayo de 1995 cuyos principales puntos han sido transcritos, explica el cambio de enfoque de la obra social, se acoge a la cláusula 10ª y "da por concluida la actividad del Monte de Piedad" de lo que deriva una conclusión inaceptable: "se considera liberada de las obligaciones de contribuir al sostenimiento de la CONGREGACION" que incluye la Casa de Retiro, cuya facultad de renuncia no se halla en el contrato.

Por tanto, la cuestión clave del litigio debe ser contestada en el sentido de que el contrato de 1923, complementado en 1930, sigue vigente y no se ha extinguido por denuncia unilateral de la CAJA. La denuncia que hizo y que mantiene en todas las instancias de este proceso, así como en casación, no fue válida, porque pretendió desligarse de una parte -la obra social- y mantener -ya que legalmente no puede hacer otra cosa- la económica -el Monte de Piedad- todo en base a una cláusula que sólo contempla la denuncia respecto a esta última.

Por lo cual, se debe estimar este primer motivo de casación, sin que proceda entrar, por ello, en el análisis del segundo.

SEXTO

El recurso formulado por la CAIXA se contiene en cuatro motivos. Si bien carece de trascendencia al estimarse el recurso de la parte demandante en la instancia -la CONGREGACION- no es baldío hacer una referencia a los motivos, al efecto de no dejar sin respuesta el planteamiento casacional que hace la parte demandada en la instancia.

Los tres primeros motivos caen en el mismo vicio de alegar preceptos genéricos y heterogéneos: la jurisprudencia ha sido reiteradísima en el sentido de exigir que en el motivo de casación se concrete la norma infringida y en qué lo ha sido: de no hacerse así, se incumple el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y puede provocar la indefensión en la parte contraria al no llegar a conocer en que norma exactamente se apoya el motivo de casación. Se produce la misma situación que rechazó la sentencia de 20 de octubre de 1999 en los siguientes términos: no es admisible un motivo de casación fundado en una cita de preceptos genéricos y amplios, como los mencionados (sentencias de 7 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999,3 de mayo de 1999, 4 de mayo de 1999) ni tampoco, el fundado en una cita heterogénea de preceptos, como los que se mencionan, a continuación, tras los anteriores (sentencias de 3 de noviembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999) ni, mucho menos, cuando, como en el presente caso, se mezcla la cita de preceptos amplios y genéricos con la cita heterogénea de los mismos (así, sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 1999).

Así ocurre con el motivo primero que alega los preceptos tan heterogéneos y tan genéricos como el artículo 1255 del Código civil que proclama el principio de la autonomía de la voluntad, el 1256 la necessitas, esencia de la obligación y el 1258, la eficacia del contrato; igualmente con el motivo segundo que alega infringidos los artículos 1101 "y siguientes" del Código civil, fórmula inaceptable en casación (expresamente lo dicen las sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 4 de diciembre de 1999); y el tercero, que alega la infracción de los artículos 1281 al 1289 del Código civil, ya que incluso se ha rechazado la denuncia de infracción del artículo 1281 sin concretar el párrafo a que se refiere (sentencias de 26 de noviembre de 1999 y 28 de abril del 2000). Los tres motivos impugnan una indemnización que en este recurso no se concede al estimar el primer motivo de casación de la parte contraria y, por ende, el pedimento principal, sin entrar en los subsidiarios. El motivo cuarto, a su vez, entiende infringido el artículo 3º del Código civil en relación a la equidad, sin tener en cuenta que sólo se puede apoyar en ella una resolución cuando la ley expresamente lo permita, que no es éste el caso y la aplicación ponderada de las normas debe, en su caso, hacerse a favor de una entidad benéfico-social.

SEPTIMO

Al estimar el primer motivo de casación del recurso interpuesto por la CONGREGACION, esta Sala -conforme al artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros sino la vigencia del contrato de 1923 con su eficacia obligacional para las partes o la extinción por denuncia unilateral de la CAJA.

Tal como se ha dicho al resolver aquel recurso de casación, dicho contrato no contiene una facultad de denuncia del contrato por la CAJA que dé lugar a la extinción del mismo, sino que recoge una facultad de renuncia y devolución respecto a un apartado, el Monte de Piedad que actualmente no le está legalmente permitido hacer. Cuando la CAJA, en 1995, pretende hacer la denuncia y consiguiente extinción del contrato, no lo hace con arreglo a derecho, sino que pretende un ejercicio antisocial del mismo, vedado por el artículo 7.1 del Código civil: no puede extinguir una relación contractual, porque, además de que no lo prevé el contrato, no puede basarse en que es un contrato de tracto sucesivo y duración indefinida, pues pretende una extinción favorable a sus exclusivos intereses, terminando una obra benéfico-social y continuando el Monte de Piedad.

Por lo cual, manteniéndose la vigencia del contrato, la CAJA deberá cumplirlo en sus estrictos términos, acogiéndose los pedimentos principales del suplico de la demanda (el primer inciso del primero y el segundo), rechazándose la restitución de inmuebles, que va ligada a la legalmente imposible renuncia y devolución del Monte de Piedad y a la indemnización interesada por razón de incumplimiento, que no se ha acreditado en la instancia.

Respecto a las costas -conforme el artículo 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no se hace condena en primera y segunda instancia y en estos recursos de casación, no se hace condena por el interpuesto por la CONGREGACION y se le imponen las costas a la CAJA causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), contra la sentencia dictada por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de julio de 1.998.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas" contra la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar:

CONDENAMOS a la demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") al cumplimiento del contrato de 8 de marzo de 1923 en sus estrictos términos y a la realización de cuantas obras y reformas sean necesarias para la plena habitabilidad de la Casa de Retiro y para el correcto desempeño de las funciones que le son propias. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda.

No se hace condena alguna en las costas causadas en ambas instancias, ni en las del recurso de casación formulado por la "Real, Ilustre y Venerable Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza y Salvación de las Almas" y se condena a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") en las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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