STS 224/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:1921
Número de Recurso1329/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución224/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya; siendo parte recurrida PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, fueron vistos los autos 750/91 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª. Lidón Jiménez Tirado y asistido por el Letrado D. Rafael Blanes Albiñana, contra PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistida por el Letrado D. José Luis Boronat, a los que se acumularon los autos número 756/91, interpuestos por Incarín, S.A. contra PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.

Dª. Lidón Jiménez Tirado en representación de D. Jose Ramón formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. instando la nulidad de la Junta Extraordinaria celebrada el día 13 de agosto de 1.991, y en su caso, de los acuerdos adoptados en la misma, revocándolo y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la ley, así como de todos los acuerdos sociales que se adoptaron con posterioridad por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe.- Admitida la demanda con la documental a ella aportada se dio traslado a la parte demandada. D. Emilio Sanz Osset en representación de la mercantil PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se dictase sentencia en su día por la que se desestimase íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas al actor por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.- Dª. Lidón Jiménez Tirado en representación de la mercantil Incarín, S.A. formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. instando la nulidad de la Junta Extraordinaria, celebrada el día 13 de agosto de 1.991, y en su caso, de los acuerdos adoptados en la misma, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adoptasen con posterioridad por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe.- D. Emilio Sanz Osset en representación de la mercantil PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. contestó a la demanda formulada por la representación de la mercantil Incarín, S.A. oponiéndose a dicha pretensión, solicitando se dictase sentencia en su día por la que, estimando la excepción de falta de legitimación invocada se declarase no haber lugar a la demanda. En todo caso, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.- Por Auto de fecha 10 de diciembre de 1.991 se acordó la acumulación a los autos de menor cuantía nº 750/91, siguiéndose ambos en un mismo proceso.- Por comparecencia de fecha 18 de noviembre de 1993, D. Javier y D. Luis Carlos , DIRECCION000 y DIRECCION001 de los bienes de la quebrada Incarín, S.A. desistieron dela demanda formulada en los autos 756/91, manifestando su conformidad la entidad demandada, PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.- Por Auto de fecha 3 de junio de 1.994 se tuvo por desistida a la mercantil Incarín, S.A. de la prosecución del procedimiento nº 756/91. Interpuesto recurso de reposición contra el mencionado Auto de desistimiento, por resolución de fecha 29 de junio de 1.994 se desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Ramón interpuso recurso de apelación contra el Auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 29 de junio de 1.994, siendo aquél admitido en un solo efecto.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Lidón Jiménez Tirado en nombre y representación de D. Jose Ramón en cuyo suplico solicitaba se declarara la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la mercantil PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. celebrada el día 13 de agosto de 1.991.- Debo declarar y declaro válido el acuerdo de aumento del capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria de la mercantil PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. de fecha 13 de agosto de 1.991, ratificada por acuerdo de la Junta General de fecha 4 de octubre de 1.993.- Por último debo CONDENAR y condeno a D. Jose Ramón al pago de todas las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet el 6 de junio de 1.996, en autos de juicio de menor cuantía 750/91 de dicho Juzgado, sobre impugnación de acuerdos sociales, y se CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Jose Ramón , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo de los previsto en el art. 1.692.3º LECiv., por cuanto la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia infringe lo dispuesto en los arts. 359 y 372.2º de dicho Texto Legal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo segundo, al amparo de los previsto en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 106 LSA.- El motivo tercero, formulado como el anterior al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 103 LSA e infracción de lo previsto en el art. 398 Cód. civ. y 66 LSA.- El motivo cuarto, al amparo de los previsto en el art. 1.692.4º LECiv., por cuanto la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia infringe lo previsto en el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, el Principio General del Derecho según el cual "quod nullum est nullum efectum producit", sostenida por esa Excma. Sala en sentencias tales como la de 7 de julio de 1.990, 27 de diciembre de 1.993 y 21 de octubre de 1.994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jose Ramón formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. Solicitaba que se declarase la nulidad de la Junta General Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el 13 de agosto de 1.991, y, en su caso, de los acuerdos adoptados en la misma, y de los adoptados o que se adoptasen con posterioridad por la sociedad demandada y traigan causa de los que son objeto de impugnación.

Posteriormente, mediante demanda en otro procedimiento, la sociedad INCARIN, S.A., partícipe en el capital social de PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., formuló las mismas pretensiones contra esta última entidad.

Ambos procesos de impugnación de acuerdos sociales fueron acumulados. Posteriormente, la actora INCARIN, S.A. desistió de su demanda, lo que fue admitido por Auto del Juzgado.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda de D. Jose Ramón contra PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., y declaró válido el aumento del capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria impugnada, ratificando sus acuerdos por Junta General Extraordinaria de la misma fecha de 4 de octubre de 1.993.

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor D. Jose Ramón .

PRIMERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 115 Ley de Sociedades Anónimas, del principio general del Derecho (sic) según el cual "quod nullum est nullum efectum producit", y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se dirige contra la consideración por la Audiencia de la Junta General de PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., de 13 de octubre de 1.993, entendiendo que sus acuerdos sanaron los de la Junta de 13 de agosto de 1.991. Según el recurrente, no puede sanarse lo que es nulo ab initio, y así lo ha reconocido esta Sala en sus sentencias de 21 de octubre de 1.994, 7 de julio de 1.990 y 27 de diciembre de 1.993.

El motivo cuarto (y último) del recurso se analiza en primer lugar, porque es obvio que de su resolución previa pende que se estudien los demás, referidos a la nulidad de la Junta de 1.991.

En la Junta de 1.993 se celebró el 4 de octubre de dicho año, y se ratificó el acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta de 1.991.

Contra ese único acuerdo de la Junta de 1.993, interpuso demanda de impugnación D. Jose Ramón , que fue desestimada por el Juzgado, que declaró no haber lugar a la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 4 de octubre de 1.993, ni la de los acuerdos tomados en ella.

En consecuencia, la sentencia antedicha, que quedó firme por no haberse interpuesto recurso contra ella, al declarar la validez de los acuerdos, ratificaba necesariamente la validez de los adoptados en la Junta de 1.991. En suma, la sentencia firme creó una situación jurídica entre D. Jose Ramón y PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. respecto a los acuerdos de la Junta de 1.991, que los juzgadores en este litigio estaban obligados a respetar y respetaron, y ese respeto es lo que se combate infundadamente en el motivo cuarto que examinamos, pues dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1.999, la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo nº 3.526/95:

"Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (TC SS 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras).- Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 CC [TC SS 171/1991, 58/1988 o 207/1989]. No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

Por todo ello se desestima el motivo y tal desestimación hace inútil el examen de los motivos segundo y tercero, que abordan la nulidad de los acuerdos de la Junta de 1.991 desde otros fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359 y 372.2º de la misma Ley. Se fundamenta en que los antecedentes de hecho reflejados en la sentencia fueron completamente ajenos a las pretensiones de este litigio.

Ciertamente la Audiencia cometió un error al transcribir en los antecedentes de hecho un fallo, que constaba en autos, de un litigio sostenido por D. Jose Ramón contra INCARÍN, S.A. Pero se trata de una mera confusión, que en nada trasciende a los fundamentos de derecho del fallo de la sentencia recurrida, por lo que ninguna indefensión ha causado al recurrente. Sin embargo, la inexactitud reconocida no da lugar a su casación, pues pudo corregirse con una petición de aclaración dirigida a la Sala sentenciadora, y es jurisprudencia de esta Sala que lo que puede ser motivo de aclaración no es susceptible de servir de soporte a un motivo de casación (sentencias 21 junio 2.002 y 18 febrero 2.004, entre otras).

Por ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya contra la sentencia dictada en grado de apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de marzo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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