STS 848/2000, 19 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2000
Número de resolución848/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 10 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo sobre otorgamiento de escrituras públicas y otras peticiones, interpuesto por Don Salustiano y Don Miguel Revuelta Rocillo, representados por el Procurador, Sr. Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida D. Aurelio Revuelta Echevarría y su esposa, Dª Julia Martín García y D. Jesús Revuelta Echevarría y su esposa, Dª Mª del Carmen Talledo López, representados por el Procurador, Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado, de Primera Instancia nº 1 de Laredo (Cantabria), D. Aurelio Revuelta Echevarría y su esposa, Dª Julia Martín García y D. Jesús Revuelta Echevarría y su esposa, Dª Mª del Carmen Talledo López promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Salustiano Revuelta Rocillo y su esposa, Dña. Dolores Hierro Castillo y contra Don Miguel Revuelta Rocillo y su esposa, Dña. Petra Gómez Ortiz sobre otorgamiento de escrituras públicas y otras peticiones en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que los demandados están obligados a otorgar a favor de mis mandantes las escrituras públicas, del cincuenta por ciento pro-indiviso, de las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, cuyo tanto por ciento se halla inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, al haberlas adquirido los cuatro matrimonios (demandantes y demandados) por cuartas e iguales partes, y cuyas cuatro fincas, fueron adjudicadas, en su totalidad a favor de los dos matrimonios demandantes, en documento suscrito el veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro y documento aclaratorio de la misma fecha, y por el cual se disolvió la sociedad civil que tenían concertada. B) Que los demandantes y demandados, o sea los cuatro matrimonios, están obligados a satisfacer todos los gastos que se acarreen por citada adjudicación, deberán ser satisfechos, en la citada proporción de cuartas e iguales partes, cada matrimonio. C) Que los dos matrimonios demandados deben percibir de los otros dos matrimonios demandantes, es decir, mis mandantes, las cantidades que se resumen en el hecho Décimo cuarto de esta demanda o sea dos millones quinientas treinta mil setecientas ocho pesetas en total y por los conceptos que en el mismo se expresan, y por lo tanto a razón de un millón doscientas sesenta y cinco mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, cada matrimonio. D) Que demandantes y demandados están obligados a presentar en ejecución de sentencia, un estado de los pagos que cada litigante haya satisfecho y siga satisfaciendo, por los conceptos mencionados en el hecho undécimo y referidos en el decimoquinto, ambos de esta demanda, y que la liquidación y por tanto el saldo que resulte sea abonado o percibido por cada litigante según el resultado del mismo. E) Que el litigante que haya percibido cantidades por el concepto de rentas o por otros, presente un estado de las mismas, y el saldo que resulte sea reintegrado a los demás litigantes en la misma proporción. Condenando a estar y pasar por estas declaraciones y ordenándose la cancelación de toda inscripción, que contradiga en el Registro de la Propiedad de Laredo, referente a las fincas adjudicadas a mis mandantes, antes referidas, es decir las descritas en el hecho tercero de esta demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Miguel y D. Salustiano Revuelta Rocillo, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose parcialmente a la misma, formulando reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "A. Que Don Jesús Revuelta Echevarría tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión al frente de la sociedad desde su constitución el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro hasta su extinción el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. B. Que se proceda una vez efectuada y aprobada la rendición de cuentas exigible al gerente o administrador a practicarse las operaciones contables y periciales precisas en orden a la fijación del saldo final de la sociedad conforme a la normativa legalmente prevista. C. Que una vez determinado el saldo final y canceladas las deudas, si las hubiere con terceros y socios, e inventariados los bienes, se proceda a su reparto entre los socios por cuartas iguales partes por matrimonio, respetando, si fuere posible el contenido del pacto de fecha 20 de agosto de 1984, y actuando en base a la normativa contenida en los arts. 1051 ss. y cc. del Código Civil y preceptos correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la que específicamente establezca el Juzgador o alternativamente: Se dividan, si son susceptibles de ello, las fincas descritas en los apartados C) y D) del Hecho Quinto del escrito de demanda principal, o del Cuartel y el Regatón, y si no lo fueren se proceda a su venta en pública subasta y su producto, deducidos los gastos necesarios, se reparta por iguales cuartas partes entre los litigantes y sus respectivas esposas si no convinieren en su adjudicación a alguno o algunos de ellos y su compensación económica al resto.- Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados." Habiendo transcurrido el plazo por el que fueron emplazadas Dª Dolores Hierro Castillo y Dª Petra Gómez Ortiz, para que se personaran y contestaran a la demanda, sin haberlo verificado, se las declara en situación procesal de rebeldía.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que "en su día se desestime la demanda reconvencional por concurrir en este caso el defecto de forma excepcionado (defecto que incluso deberá ser estimado de oficio) y si se entrase en el fondo del asunto igualmente se dicte sentencia desestimándose la reconvención, todo ello con expresa condena en costas a los que la han promovido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio Revuelta Echevarría y su esposa, y D. Jesús Revuelta Echevarría y su esposa, representados por el Procurador Sr. Marino Linaje, contra D. Salustiano Revuelta Rocillo y D. Miguel Revuelta Rocillo, representados por el Procurador, Sr. Rodríguez Muñoz, y contra Dña. Dolores Hierro Castillo y Dña. Petra Gómez Ortiz, declaradas en rebeldía, declarando A. Que los demandados están obligados a otorgar a favor de los demandantes escritura pública del cincuenta por ciento proindiviso, de las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, cuyo tanto por ciento se halla inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, al haberlas adquirido los cuatro matrimonios (demandantes y demandados), por cuartas e iguales partes, y cuyas cuatro fincas, fueron adjudicadas, en su totalidad a favor de los dos matrimonios demandantes, en documento suscrito el veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro, documento aclaratorio de la misma fecha, y por el cual se disolvió la Sociedad Civil que tenían concertada. B). Que los demandantes y demandados, o sea los cuatro matrimonios están obligados a satisfacer todos los gastos que se acarreen por citada adjudicación, deberán ser satisfechos, en la citada proporción de cuartas e iguales partes, cada matrimonio. C). Que demandantes y demandados están obligados a presentar en ejecución de sentencia, un estado de los pagos que cada litigante haya satisfecho y siga satisfaciendo, por los conceptos mencionados en el hecho undécimo y referidos en decimoquinto, ambos de esta demanda y que la liquidación y por tanto el saldo que resulte sea abonado o percibido por cada litigante según el resultado del mismo. D). Que el litigante que haya percibido cantidades por el concepto de rentas o por otros, presente un estado de las mismas, y el saldo que resulte sea reintegrado a los demás litigantes en la misma proporción. Condenando a estar y pasar por estas declaraciones y ordenándose la cancelación de toda inscripción, que contradiga en el Registro de la Propiedad de Laredo, referente a las fincas adjudicadas a los demandantes, antes referida, es decir, descritas en el hecho tercero de la demanda. Estimando parcialmente la reconvención que formula D. Salustiano Revuelta Rocillo y D. Miguel Revuelta Rocillo, contra D. Aurelio Revuelta Echevarría y su esposa y D. Jesús Revuelta Echevarría y su esposa, declaro A). Que D. Jesús Revuelta Echevarría tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión al frente de la sociedad desde su constitución el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro hasta su extinción el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. B. Que se proceda una vez efectuada y aprobada la rendición de cuentas exigible al gerente o administrador a practicarse las operaciones contables y periciales precisas en orden a la finación del saldo final de la sociedad conforme a lo pactado o que se pacte acudiendo a ley sólo subsidiariamente y C. Que una vez determinado el saldo final y canceladas las deudas, si las hubiere con terceros y socios, e inventariados los bienes se proceda a su reparto, entre los socios por cuartas iguales partes por matrimonio, respetando, si fuere posible el contenido del pacto de fecha 20 de agosto de 1984, recurriendo a normativa sólo en defecto de pacto y sin que el Juzgador deba establecer nada. Conforme al art. 523 de la LEC. cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de D. Miguel y D. Salustiano Revuelta Rocillo y sus esposas, y estimando sustancialmente el recurso de Doña Julia Martín García y otros, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia. En su consecuencia se confirman los pronunciamiento de A a D del fallo, y con desestimación de la demanda reconvencional se absuelve a la parte actora de los pedimentos de la reconvención.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y no se imponen a la actora dado el fracaso y éxito sustancial y respectivo de cada parte.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante-reconviniente, cuyas pretensiones se rechazan."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Salustiano y Don Miguel Revuelta Rocillo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del C.c. Segundo.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la LEC. por infracción de lo dispuesto en los arts. 1091, 1255, 1281 del C.c. en relación con los arts. 406, 1708 y 1059 de igual Ley sustantiva; por remisión, de los arts. 1054 a 1093 de la LEC.; y en el caso específico igualmente por vulneración de lo dispuesto en los arts. 224 y 227 a 238 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial que los desarrolla e interpreta.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Difieren las sentencias de instancia tan sólo en orden a la demanda reconvencional, que es acogida en la resolución de primer grado y desestimada en la de apelación. Pero ambas sentencias estiman que el documento privado firmado por las partes con data de 20 de agosto de 1984 comprendía, no sólo la disolución del negocio denominado Suministros Revuelta, sino asimismo la liquidación de tal ente societario.

El recurso de casación promovido contra la sentencia dictada en alzada por la Audiencia Provincial de Santander de 10 de diciembre de 1997 por la representación y defensa procesal de Don Salustiano y Don Miguel Revuelta Rocillo, se articula en dos motivos, ambos acogidos al cauce casacional del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso aduce la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil con referencia al fundamento de Derecho III de la sentencia impugnada, estimando, con referencia al contenido y alcance del documento privado suscrito por los litigantes el 20 de agosto de 1984, que dejaba pendiente de liquidación el negocio denominado Suministros Revuelta.

Con dicho planteamiento el motivo se encuentra abocado a su desestimación obligada, al no expresar cuál de los cuatro preceptos que señala como infringidos lo es realmente, al no ser compatibles tales artículos en una conjunta infracción, ya que la regla general del art.

1281,1 es que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus términos. Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982. Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947, una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.

Pero a más de lo consignado, relativo a que no se nos dice cual es la vulneración legal cometida por la sentencia recurrida en esta vía casacional, la parte impugnante se limita exclusivamente a realizar una interpretación subjetiva, particular e interesada del contrato en cuestión, pero no señala vulneración de precepto alguno concreto.

Olvida con ello la parte recurrente, aunque lo proclame al inicio de desarrollo del motivo, una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha proclamado que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y no susceptible de ser revisada en casación, salvo si resulta ser ilógica, arbitraria o contraria a derecho -sentencias de 30 de octubre y 10 y 12 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 2 y 28 de febrero de 1986, 23 de septiembre y 10 de octubre de 1987,

1 de junio y 14 de octubre de 1988, 22 de febrero y 28 de marzo de 1989,

15 de febrero de 1990, 18 de enero y 9 de abril de 1991, 3 de enero, 3, 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992, 7 de octubre de 1993, 7, 9 y 13 de julio y 11 de noviembre de 1994, 19 de febrero, 1 y 9 de abril, 18 de julio, 30 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1996, 5 de marzo, 14 de mayo, 23 de julio de 1997, 18 y 24 de febrero, 3 de abril, 10 y 15 de junio, 28 de septiembre y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, entre otras-.

En el motivo no se desarrolla, ni se señala siquiera lo ilógico de la interpretación de instancia, ni su oposición a la Ley, limitándose a realizar una hermenéutica intrínseca y extrínseca del texto conforme a sus deseos e intereses.

Ello comporta la desestimación del motivo, pues no pueden reputarse vulneradas todas las normas de interpretación que se señalan en su apoyo, cuando unas excluyen a las otras y no puede pretenderse con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1986 y 3 de abril de 1998-. El motivo sólo se reduce a destacar la interpretación conforme a los deseos o intereses de los recurrentes, pero sin señalar arbitrariedad o ataque a la lógica, ni vulneración de precepto alguno.

Mas a mayor abundamiento y con referencia a la interpretación realizada en la instancia, habría que añadir la razonable y lógica de la hermenéutica de los órganos de primero y de segundo grado, que no resulta arbitraria, absurda, ni aparece contraria a la ley. El contrato privado recoge en su literalidad que los otorgantes del mismo, D. Salustiano y D. Miguel Revuelta Rocillo, D. Aurelio y D. Juan Revuelta Echevarría, con sus respectivos cónyuges, "son titulares de diversos inmuebles, así como de un negocio denominado SUMINISTROS REVUELTA... en régimen te proindiviso y sociedad y tras diversas conversaciones y diferencias han llegado a un acuerdo a cuyo efecto llevando a cabo la disolución de la sociedad y extinción del proindiviso en parte..." convienen determinados extremos. Pese a la claridad de los términos del escrito privado, la recurrente, fuera de toda regularidad casacional, intenta realizar una función judicial y realiza su interpretación del texto, acude a manifestaciones del Letrado Sr. Bustamante Bricio, al acto de conciliación celebrado en Colindres el 30 de marzo de 1984 y a la contestación a un requerimiento por acta notarial, pero esta Sala se limita a las sentencias de instancia, acordes en este extremo, consignando la de Primera Instancia que en el escrito de la contestación a la demanda -de los ahora recurrentes y cónyuges- en el hecho cuarto, se reconoce que se acordó resolver y liquidar, aunque no se haya hecho.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso señala la infracción de los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 406, 1708 y 1059 del mismo texto legal, por remisión de los artículos 1054 a 1093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el caso específico igualmente por vulneración de los artículos 224 y 227 a 238 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Recoge el motivo que acordada la disolución, procede la liquidación de la sociedad, añadiendo a continuación lo que ocurre en la mercantil, así como que el carácter irregular no desnaturaliza su naturaleza mercantil y que asimismo la sociedad civil irregular se somete a efectos de su liquidación a las normas de la comunidad de bienes y de partición de herencia. Concluye que resulta ineludible, en todo caso, que el Administrador de la Sociedad proceda a formar el inventario del haber social con el balance de cuentas. Entiende por ello el motivo que el repetido documento privado no implicó la liquidación de la sociedad irregular SUMINISTROS REVUELTA.

Esta Sala no puede aceptar ni compartir la argumentación del motivo. Toda la profusa normativa aducida, en la que se mezclan numerosos preceptos sustantivos, civiles y mercantiles, con procesales, no puede desvirtuar la realidad de un acuerdo tomado por la totalidad de socios de dicha entidad irregular, así como sus cónyuges.

Los preceptos aducidos señalan unas cautelas en las liquidaciones "inter nolentes", en las que no media acuerdo y dictadas para la protección de los terceros. Mas en el caso traído ahora a la censura casacional, las partes han aceptado la disolución y la liquidación de tal ente irregular por el acuerdo unánime de todos los partícipes p lasmado en el documento suscrito en Laredo el 20 de agosto de 1984.

Pretende la parte recurrente la eficacia de su pretensión reconvencional, desestimada en el recurso de apelación, prescindiendo de los hechos declarados probados al efecto en la instancia, inatacables en esta vía casacional, cuando se declara, como dato fáctico en la sentencia recurrida en este trámite, que se trataba de una sociedad irregular y su administración fue llevada a cabo de una forma abierta, informal y con la actuación de todos y la información de todos, añadiendo la resolución de alzada, que el tantas veces citado documento privado conlleva el acuerdo en el estado o balance de la sociedad en ese momento de su suscripción y, por consiguiente, con el conocimiento de las cuentas. Que ello es así resulta y se proclama de la literalidad del propio documento, al recoger en el apartado 4 b) del mismo que "de las resultas fiscales que como consecuencia de los actos de inspección del negocio SUMINISTROS REVUELTA pueden generarse hasta el 31 de diciembre de 1983" responden todos los otorgantes del mismo. Por la misma razón se atribuye tan sólo a los hermanos, D. Jesús y D. Aurelio Revuelta Echevarría y a sus cónyuges, en el apartado 3 del mismo documento el abono de 252.000 pesetas por sueldos atrasados durante 14 meses. Ello se patentiza, además en que desde el año de 1984 de suscripción del referido escrito en cuestión y hasta 1993 los demandados reconvinientes, hoy recurrentes en casación, no han ejercitado petición de liquidación alguna al respecto.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la de éste con la obligada consecuencia de imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación legal de D. Salustiano y Don Miguel Revuelta Rocillo frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 10 de diciembre de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo 390/1993, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA.- Firmado y Rubricado.

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