STS, 22 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18121
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 754.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Documento privado: Su valor probatorio. Leyes de partida. Leyes

de estilo. Novísima Recopilación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.225, 1.218 del Código Civil; Ley 203 de Estilo, y Novísima Recopilación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 2 de octubre de 1985.

DOCTRINA: No obstante, debe aclararse enseguida que no puede admitirse el sesgado razonamiento de la parte recurrente que intenta confundir lo que pudieran ser exigencias de forma no invalidante del negocio con una supuesta nulidad absoluta por falta de la preceptiva forma ad solemnitatem, según exige la donación pura de inmuebles. En efecto, la Sentencia precisa que en lo tocante al contenido del documento, debe manifestarse que suficientemente claro muestran su intención los intervinientes, puesto que los hermanos de don Iván , respetando lo dispuesto por la testadora, doña María Virtudes acerca de los gastos fúnebres y misas, cediendo los legados de los que había sido objeto, le transmiten o aquél todos los derechos que pudieran ostentar en la casa y terreno a él unido, poblado de viña en parra, frutales y labradío, sita en el lugar de DIRECCION000 , de la parroquia de Romay, del Ayuntamiento de Portas. Y si alguna duda se puede todavía abrigar, basta con leer la citada escritura (folio 84) para comprobar que don Iván "puede desde luego disponer de dicha finca a su arbitrio como dueño propio de la misma...». Por otra parte, la palabra "transigieron», que se empleó en el documento que se examina, debe reputarse como puesta, no al azar, sino con pleno convencimiento de su significado, y que no es otro que el de tratar de evitar posibles contiendas que se avecinaban, ante la próxima reclamación por parte de don Iván de la suma de 8.000 reales que le remesara su madre doña María Virtudes desde la Argentina. De ello se infiere que se documentan negocios a los que no son aplicables las normas que cita. Por ello, el motivo perece.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arosa, sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marcelina representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don Miguel Jerónimo Piñeiro Sánchez, en el que es recurrida doña Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida del Letrado don Javier Munaiz Puig.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arosa fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina contra doña Ariadna y su esposo don Clemente , declarado en situación procesal de rebeldía sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarase que obre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, los actores, en la calidad con que concurren, son dueños de dos quintas partes proindivisas de la misma con lo en ella edificado, y con esta declaración condenar a los demandados a ésta y pasar por ella, declarando también nulo y dejando sin efecto cualquier enajenación del derecho de los actores, sin perjuicio de la acción de saneamiento que pudiera corresponderle a los demandados si justificasen ser adquirentes del inmueble, con costas a los demandados de oponerse a tales pedimentos.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a la demandada de todo pronunciamiento desfavorable.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Victoriano Piñeiro Acosta, en nombre y representación de doña Marcelina , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria que integra con sus hijos Octavio y Rodolfo , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados doña Ariadna y a su marido don Clemente , imponiendo a la parte actora las costas de este juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Tobía Fraiz, en nombre y representación de doña Marcelina , contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 246/1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arosa , y en consecuencia, confirmamos la referida Sentencia imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante».

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña Marcelina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver cuestiones objeto del debate y, concretamente, dentro de este motivo, vulneración de las normas valorativas de la prueba a que se refiere el fundamento de derecho segundo de los de la Sentencia de la Audiencia Provincial, toda vez que de la interpretación de los arts. 1.255 y 1.218 del Código Civil no se puede atribuir al documento de 24 de febrero de 1889 el valor probatorio que se le reconoce en la Sentencia ni su alcance interpelativo.

  3. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y dentro de este motivo, vulneración de la Ley 9, título IV, partida 5, y de los arts. 633 y 1.280 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de julio de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) denuncia el segundo motivo casacional (el primero fue inadmitido) la infracción de los arts. 1.225 (por error dice 1.255) y 1.218 del Código Civil , ya que, según sostiene la parte recurrente, no se pueda atribuir al documento de 24 de febrero de 1889 el valor probatorio que se le reconoce en la Sentencia impugnada, ni su alcance interpretativo. Mas debe tenerse presente que, tal como razona la Sala de Instancia, el art. 1.255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado apesar de la falta de adveración conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, y 2 de octubre de 1985) doctrina que procede de la antigua Sentencia de 18 de febrero de 1898, que estableció que lo dispuesto en el referido artículo no se opone a que, mediante un documento privado, unido a otros elementos de juicio, se estime probado en perjuicio de tercero el acto o contrato a que se contrae, "porque lo que prohibe el art. 1.225 y no puede hacerse sin quebrantarlo es no dar valor a los documentos privados reconocidos entre los otorgantes y sus causahabientes». Por lo demás, frente a la tesis del recurrente, que trata de equiparar la expresión "otros elementos de juicio» con otros medios de prueba "ha de considerarse impecable el razonamiento de la Sala que, a partir del examen comparativo directo de los documentos aportados llega a conclusiones probatorias determinantes de su convicción. En efecto, las "notorias similitudes de construcciones gramaticales», "giros» e incluso "grafía» de los documentos, la intervención de las mismas personas y testigos, la coincidencia esencial de las fincas junto con los restantes elementos que recoge la Sentencia son datos que permiten formarse un juicio afirmativo sobre la credibilidad del documento cuestionado. Por ello, el motivo fenece.

Segundo

El motivo siguiente también formulado al amparo de igual ordinal, acusa la infracción de los arts 1.280.4.° y 633 del Código Civil , así como la vulneración de la Ley 9, título IV, partida 5 . No obstante, debe aclararse enseguida que no puede admitirse el sesgado razonamiento de la parte recurrente que intenta confundir lo que pudieran ser exigencias de forma no invalidantes del negocio con una supuesta nulidad absoluta por falta de la preceptiva forma ad solemnitatem, según exige la donación pura de inmuebles. En efecto, la Sentencia precisa que, en lo tocante al contenido del documento, debe manifestarse que suficientemente claro muestran su intención los intervinientes, puesto que los hermanos de don Iván , respetando lo dispuesto por la testadora, doña María Virtudes acerca de los gastos fúnebres y misas, cediendo los legados de los que había sido objeto, le transmiten a aquél todos los derechos que pudieran ostentar en la casa y terreno a él unido, poblado de viña en parra, frutales y labradío, sita en el lugar de DIRECCION000 , de la parroquia de Romay, del Ayuntamiento de Portas. Y si alguna duda se puede todavía abrigar basta con leer la citada escritura (folio 84) para comprobar que don Iván "puede, desde luego, disponer de dicha finca a su arbitrio como dueño propio de la misma...». Por otra parte, la palabra "transigieron» que se empleó en el documento que se examina, debe reputarse como puesta, no al azar, sino con pleno convencimiento de su significado, y que no es otro que el de tratar de evitar posibles contiendas que se avecinaban, ante la próxima reclamación por parte de don Iván de la suma de 8.000 reales que le remesara su madre doña María Virtudes desde la Argentina. De ello se infiere que se documentan negocios a los que no son aplicables las normas que cita. Por ello el motivo perece.

Tercero

Por último, el motivo cuarto, asimismo conducido por el ya mencionado cauce procesal, denuncia la vulneración del art. 1.361 del Código Civil en relación con la Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación (10, 4.4) y la base 22 de la Ley de 11 de mayo de 1888 . En concreto, el motivo plantea la disconformidad de la recurrente con el análisis que efectúa la Sala de instancia sobre la escritura de 25 de marzo de 1889. Se señala al efecto la Sentencia impugnada, que instrumenta aquella escritura la adquisición que don Santiago -padre de la ahora actora- hace de cuatro "ferrados» de terreno en sembradura, en dos porciones sitas en el "agro de la Cerrada», de la parroquia de Romay- Portas, figurando como vendedores sus hermanos don Javier y doña María, ésta representada por su marido don Gonzalo . Ahora bien, se recogen en la escritura de mención que los 1.600 reales que se pagaron por aquellos cuatro "ferrados», los recibió don Santiago de su mujer doña Encarna , tras vender ésta el fundo " DIRECCION001 », de donde que, en realidad, la titularidad así adquirida seria toda ella de doña Encarna . Esa disconformidad la origina, la quiebra, según entiende, de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos existentes el matrimonio. Mas debe observarse que la adquisición que hace don Santiago se realiza con dinero, así declarado, procedente de la venta de un fundo determinado, propiedad de doña Encarna , esto es, consta que no es un bien ganancial y por ello mal puede presumirse su ganancialidad. En consecuencia, el motivo decae.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina contra la Sentencia de 22 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 246/1988, instados por la recurrente contra doña Ariadna y don Clemente y seguidos ante el Juzgado dePrimera Instancia núm. 1 de Villagarcía de Arosa, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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