STS 935/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:7249
Número de Recurso2997/1995
Procedimiento01
Número de Resolución935/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coslada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Técnicos Asesores en Comercio Internacional S.A. (Tacisa) representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio A.F., en el que es recurrida la compañía mercantil holandesa RSK Internationale Expeditie en Vervoerorderneming B.V. representada por el procurador de los tribunales Don Roberto S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coslada, fueron vistos los autos,, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía mercantil holandesa RSK Internationale Expeditie en Vervoerorderneming B.V. contra la entidad Técnicos Asesores en Comercio Internacional S.A. (Tacisa), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince millones novecientas setenta y cuatro mil seiscientas ochenta y una pesetas (15.974.681) de principal, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando la excepción de prescripción y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción de prescripción alegada y en todo caso, la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Sin entrar a conocer el fondo, y estimando la excepción por prescripción de la acción planteada por la procuradora Srª David C. en representación de "Tacisa S.A.!, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la actora, "Mercantil Holandesa R.S.D. Internationale Expedite en Vervoerondernemig BV.", representada por el procurador Sr. Reino García, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil R.S.K. Internationale Expeditie en Vervoeronderneming B.V. contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1993 en los autos de menor cuantía nº 128/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada y, en consecuencia, revocamos la misma y estimamos la demanda formulada por aquélla contra Técnicos Asesores Comercio Internacional, S.A., condenando a la demandada al pago de quince millones novecientas setenta y cuatro mil seiscientas ochenta y una pesetas (15.974.681 pesetas) de principal, intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial y costas causadas en la primera instancia".

TERCERO.- El procurador Don Ignacio A.F., en representación de la entidad Técnicos Asesores en Comercio Internacional S.A. (Tacisa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del Tratado Internacional de Ginebra de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil, y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 20 de diciembre de 1988 y 28 de septiembre de 1979.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1989.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.255 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. S.M. en nombre de la compañía mercantil holandesa RSK Internationale Expeditie en Vervoerorderneming B.V., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se articula de manera muy genérica, al denunciar la inaplicación al caso del Tratado Internacional de Ginebra de "transporte internacional de mercancías por carretera", sin especificación del precepto cuya aplicación se omite o mal se interpreta, basándose en la afirmación apodíctica de la inclusión de los transportes cuestionados en el ámbito del Tratado. De tal calificación se derivaría, según pretende la demandada la prescripción de la acción enderezada a la reclamación de los portes. Sin embargo, los hechos establecidos por la sentencia recurrida no permiten tal afirmación, pues "en el caso que nos ocupa no se está reclamando el precio de portes concretos, sino la liquidación final de un acuerdo de colaboración para el mantenimiento de una línea regular y discrecional entre territorio holandés y determinadas zonas del territorio español, por el que ambas partes pusieron a disposición de la contraria su estructura y organización para lograr ese concreto resultado. Es decir, se trata de un negocio jurídico complejo, con pluralidad de causas, con una visión finalista del conjunto negocial que se constituyó en atención a la satisfacción de ese resultado. Por ello, lo que ahora se pretende no es el cobro del precio de determinados contratos de transporte -al margen de que hubieren podido ser realizados por sí o subcontratados a un tercero- sino la liquidación y pago de la correspondiente contraprestación por parte de la sociedad demandada por haber concluido esa compleja relación negocial con un saldo favorable a la demandante". En consecuencia, fenece el motivo.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero se examinan conjuntamente pues ambos se refieren a la interpretación del contrato (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), uno, por infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código civil, y, otro, alegando, con carácter subsidiario, la inaplicación del artículo 1.282 del mismo texto legal. Mas conocida es, por reiterada, la doctrina jurisprudencial, según la cual, la interpetación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de ser respetado en casación, salvo que el mismo se muestre ilógico, arbitrario o contrario con alguna de las normas legales de hermeneutica establecidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 1 de febrero de 2000), lo que desde luego, no acontece en el presente caso, puesto que la sentencia recurrida, tras el examen y consideración del ámbito del Convenio internacional se apoya, con toda razón y lógica en la naturaleza la relación jurídica existente a la que llegó mediante examen de la documentación aportada y ya consignada en el fundamento anterior. Tampoco puede prosperar el motivo cuarto y último de los aludidos (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues resulta a todas luces improcedente, la consideración como vulnerado del artículo 1.255 del Código Civil, relativo al principio de autonomía de la voluntad y de carácter tan genérico, que impide su evaluación en casación respecto del caso controvertido, pues justamente lo que advierte es la regulación por imperativo de la voluntad del contenido de los contratos dentro de determinados límites que no son violados por la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas (artÍculo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Técnicos Asesores en Comercio Internacional S.A. (Tacisa) contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 128/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coslada por la compañía mercantil holandesa RSK Internationale Expeditie en Vervoerorderneming B.V. contra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.F.M.C.-.J.M.M.P.R.

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