ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7438A
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2295 /2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2295/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2020, la letrada de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa, dispone lo siguiente:

"SE DECRETA: 1º ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos de los honorarios del Letrado D. Domingo con relación a la partida relativa al RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL y se mantiene el resto quedando dicha minuta a la suma de 68.659,70 euros.

En cuanto a la impugnación por excesivos estese a lo acordado en la diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2020."

SEGUNDO

El procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de los herederos de Elias y Eusebio presentó escrito ante esta Sala, por el que interpone recurso directo de revisión frente al decreto y solicita que se estime la impugnación de la tasación de costas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2020 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien ha manifestado que el recurso ha de resultar inadmitido pues el decreto recurrido en nada perjudica a la recurrente en revisión, puesto que estima su pretensión de declarar indebidos los honorarios del recurso extraordinario por infracción procesal y no contener pronunciamiento sobre el carácter excesivo de los honorarios, que deberá resolverse en resolución aparte, una vez se disponga del preceptivo informe del ICAM.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de revisión se invoca la infracción del art. 218.1 LEC por incurrir el decreto recurrido en incongruencia extra petita, ya que introduce en el mismo todos los razonamientos que adelantan lo que será su resolución sobre la impugnación de los honorarios excesivos; en segundo lugar, se invoca la infracción del art. 246.1 y 3 LEC ya que el decreto parece adelantar o tener prejuzgado el fondo del debate sobre la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado; por último, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación, ya que el decreto se limita a extractar párrafos del escrito de oposición a la impugnación presentados por la parte contraria, lo que se evidencia cuando el decreto se refiere hasta en cuatro ocasiones a la parte como "mis representados".

SEGUNDO

Ha de señalarse, en primer lugar que, como afirma la parte recurrida en revisión y beneficiaria de las costas, el decreto recurrido no causa perjuicio alguno a la parte recurrente en revisión y condenada al pago de las costas, pues estima su pretensión de declarar indebidos los honorarios del letrado D. Domingo referidos al recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el mismo resultó inadmitido en su día. Por tanto, la parte recurrente en revisión carecería de gravamen para poder impugnar el decreto en este aspecto, a tenor de los dispuesto en el art. 448.1 LEC.

En segundo lugar, ha de indicarse que los razonamientos contenidos en el decreto impugnado relativos al carácter excesivo de los honorarios, además de irrelevantes para resolver la impugnación por indebidos, parecen responder a un error material manifiesto, como se desprende de los propios errores de redacción que el recurrente en revisión pone de manifiesto en su escrito y de la clara improcedencia de haberlos incluido en una resolución que solo resuelve la impugnación de una partida de los honorarios por indebida, impugnación que, como hemos dicho, había sido aceptada por la parte beneficiada por el pronunciamiento sobre las costas. Dicho lo cual, tales razonamientos no vinculan en modo alguno a esta sala en el caso de que, una vez resuelta la impugnación por resultar excesivos los honorarios del letrado, el decreto que se dicte fuese también recurrido en revisión.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de los herederos de D. Elias y D. Eusebio, contra el decreto de fecha 4 de junio de 2020; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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