STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1804/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de DON Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de noviembre de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 14 de abril de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Procede desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Luis, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y en coherente decisión debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor don Juan Luis, con D.N.I. número NUM000, de profesión médico, con fecha 1 de noviembre de 1.992 suscribió contrato de trabajo con el Servicio Andaluz de Salud. El contrato se formaliza al amparo o con cita en el art. 5 del Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre como "nombramiento eventual de personal facultativo"; prestaría servicio de ayudante de O.R.L. durante un periodo de seis meses. El día 1 de mayo de 1.993, con la misma referencia legal, las partes conciertan nueva relación laboral (nombramiento eventual de personal facultativo); prestaría servicios como facultativo S.D.H.

(igualmente en O.R.L.) por idéntico periodo de seis meses de duración. Con fecha 1 de noviembre de 1.993, se conviene entre aquellas partes "nombramiento de facultativo interino para plaza vacante", con cita de los arts. 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad; desempeñaría el actor plaza de "Jefe de Equipo de O.R.L."; tal nombramiento, consta, hasta "tanto se produzca su cobertura en propiedad o existan reglamentariamente disponibles médicos de la citada especialidad o que se produzca su amortización. Destino en A "Vargas Ponce" de aquel centro hospitalario". 2º) El actor carece formalmente de la titulación especializada en otorrinolaringología. 3º) El salario del actor, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás, asciende globalmente a la cifra mensual de 299.700.-ptas. 4º) Fechada el día 19 de enero de 1.994, por la Dirección competente del Hospital Universitario "Puerta del Mar", se remite carta al actor del siguiente tenor literal: "En relación con el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Institución para el desempeño de una plaza de Facultativo del Servicio de Determinación de Honorarios (S.D.H.) con carácter interino, se pone en su conocimiento que con fecha de hoy día 19 de enero cesará en su prestación de servicios". 5º) Fechado el mismo día 19 de enero consta celebrado contrato de trabajo con la misma estructura, naturaleza y contenido esencial extendido por la empleadora (SAS) en favor de Don Romeo. Este nombramiento se practica en sustitución del actor, estando en posesión el Dr. Romeo, del título de especialista en O.R.L. 6º) Se planteó la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Juan Luiscontra la sentencia dictada el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la L.P.L., basándose en lo de conformidad con el art. 216 de dicha Ley, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Málaga de fecha 8 de noviembre de 1.993, y 7 de junio de 1.993, y de Murcia de 30 de julio de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, de profesión médico, después de haber concertado con el Servicio Andaluz de Salud sendos contratos eventuales, con fecha 1 de noviembre de 1.992 y 1 de mayo de 1.993, con fecha 1 de noviembre de 1.993, y ante la carencia de Médicos Especialistas de Otorrinolaringología fue nombrado facultativo interino para plaza vacante, de Jefe del equipo de dicha especialidad constando en el nombramiento, que el mismo se hacía hasta tanto se produzca la cobertura de la plaza en propiedad o existan reglamentariamente disponibles Médicos de la citada especialidad o se produzca en amortización; dicho actor carece de la titulación especializada en otorrinolaringología; el día 19 de enero de 1.994 fue cesado por haber sido contratado otro facultativo con dicha especialidad; promovida demanda por despido tanto por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 , como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en sentencia de 25 de noviembre de 1.994 se desestimó demanda, rechazándose que la cláusula del nombramiento del actor, que prevé el cese del mismo, si se nombra un médico de dicha especialidad, sea nula, ni abusiva ni contraria a los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, pues entrañaba una condición que obedecía a una causa real como era atender necesidades extraordinarias hasta que las circunstancias permitan en el cumplimiento de lo establecido legalmente.

SEGUNDO

En el recurso que ahora se examina por el actor recurrente se insiste después de hacer en lo esencial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 221 L.P.L. en la nulidad de dicha cláusula, y que su cese constituye despido, se alega, a efectos de dar cumplimiento de la exigencia del art. 217 de la L.P.L.

vigente que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo resuelto en casos idénticos por las Salas de lo Social de Málaga en sentencias de 8 de noviembre y 7 de junio de 1.993 y de Murcia de 30 de julio de 1.994 que se pronunciaron estimando el cese como ineficaz; ciertamente que la contradicción es evidente con las dos sentencias de la Sala de lo Social de Málaga, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso como resulta de la simple lectura de estas últimas.

TERCERO

Despejada la primera exigencia para la viabilidad de este recurso procede entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas, y en concreto de los arts. 5, 51-1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966 y de la disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/91 de 25 de enero en relación con los arts. 54, 55 y 56 del E.T. unificando la doctrina en el punto debatido.

CUARTO

El recurso debe desestimarse, siendo correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, y ello por lo siguiente; ciertamente que el problema contemplado en el presente recurso es singular respecto al que fue objeto de resolución por esta Sala, constituida al efecto en Sala General --art. 197 L.O.P.Judicial--, en su sentencia de 1 de abril de 1.991, a la que siguieron otras muchas, puesto que el cese en la interinidad que venía desempeñando el actor, médico no especialista, como Jefe de Equipo de la especialidad de Otorrinolaringología no se produce por el transcurso del plazo de nueve meses (limite máximo previsto en los arts. 5, 51 y 1-3 del Estatuto aprobado por Real Decreto 3160/66 de 23 de diciembre modificado al respecto por la D.A. 4ª y D. Derogatoria 1 del R.D. 118/91 de 25 de enero), o por la amortización de la plaza sino por cumplimiento de la condición impuesta en su nombramiento, debatiéndose, en las sucesivas instancias judiciales la nulidad o no de dicha cláusula; en este sentido, si el art. 1 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero regulador de las condiciones para la obtención del título de especialista establece que dicho título es obligatorio para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto que requiera dicha condición, tanto en instituciones sanitarias públicas o privadas, es evidente que el actor no podía ser contratado para la plaza para la que fue nombrado; por otra parte, si el art. 1-2 de la Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad establece que los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria son los españoles en general, aparte los extranjeros a los que se refiere también la norma, rigiéndose la prestación del servicio (art. 7), por los principios de eficacia desarrollando las actuaciones sanitarias, entre otras (art. 18-3) mediante la asistencia especializada con mecanismos adecuados en el ámbito hospitalario (art. 69.3) para ofrecer un alto nivel de asistencia, es obvio, que solo circunstancias extraordinarias pueden justificar la contratación de un médico no especialista para puesto que requiera especialidad como serían los derivados de carencia absoluta de especialistas que haga necesario cubrir transitoriamente la plaza, al no poder dejar de prestarse el servicio a los titulares de la asistencia necesarias; esto es lo que sucede en el caso de autos en donde como resulta de los hechos probados y del título de nombramiento del actor la causa del nombramiento fue la carencia de Médicos Especialistas razón por la cual se procedió a su nombramiento ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad de la de autos; se trataba de un nombramiento sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad; con ello, no se viola las normas invocadas; estas persiguen la estabilidad de la interinidad en circunstancias normales, si aquella situación no se da, la tutela de la salud pública (art. 43 C.E.) impone medidas excepcionales; la cláusula de autos, por tanto ni es arbitraria ni abusiva; por último si bien es cierto que pudo acudirse para cubrir dicha situación al contrato eventual previsto igualmente en el Estatuto, de acogerse la figura de la interinidad este no tiene porque no extinguirse, en el supuesto, ya dicho, previsto en el nombramiento.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de DON Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de noviembre de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 14 de abril de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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