STS 1111/1997, 26 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7884
Número de Recurso1274/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1111/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 3 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de Protección de Derechos Fundamentales, sobre intromisión en el honor de funcionario público (expresiones proferidas con ocasión del ejercicio del cargo de subinspector de Hacienda y ataque físico por lo que fue condenado el recurrente en vía penal como autor de un delito de atentado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 55, cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrido don Luis Andrés , al que representó el Procurador don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta.

Fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 55 de Madrid tramitó el procedimiento especial de Protección de los Derechos fundamentales por la demanda que presentó don Luis Andrés , en la que, tras exponer Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicó: "Se sirva dictar en su día resolución por la que se condene al demandado por las intromisiones ilegítimas en el honor de mi mandante que quedan reseñadas, así como acordando la difusión de la Sentencia a cargo del demandado en todos los lugares en que el mismo haya presentado escritos contra el hoy mandante, al cual, además, debe fijársele, igualmente con cargo al demandado, una indemnización de diez millones de pesetas como cantidad alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo, apartados 2 y 3 de la reiterada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo".

SEGUNDO

El demandado don Íñigo , se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y, al tiempo, formuló reconvención, terminando por suplicar: "Se dicte Resolución en la que se rechace la pretensión deducida porque no ha existido intromisión ilegítima en el honor del Sr. Luis Andrés sino ejercicio legítimo de los derechos concedidos por las Leyes efectuados en defensa de sus intereses, y en todo caso, al ser una acción civil propia particular e independiente de protección al honor quede desvinculada del atentado sufrido como funcionario público en ejercicio de sus funciones".

TERCERO

Unidas las pruebas declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 1994, la que contiene el siguiente Fallo literal: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado D. Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, frente a D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asumiendo su propia defensa, no ha lugar a declarar la existencia de una intromisión ilegítima por parte del demandado referido en el honor del demandante, absolviendo a aquél de las pretensiones que le han sido dirigidas, con imposición al demandante de las costas procesales ocasionadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, con la adhesión del Ministerio Fiscal y su Sección décima tramitó el rollo de alzada número 790/1994, pronunciando sentencia en fecha 3 de marzo de 1997, con el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo el recurso interpuesto por el Mº Fiscal y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 55 de Madrid con fecha 28 de Junio de 1.994, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando en parte, como estimamos, la demanda interpuesta por el referido Procurador en la representación antedicha debemos condenar y condenamos al demandado hoy apelado D. Íñigo por la intromisión ilegítima en el honor del repetido apelante a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de un millón de pesetas, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Íñigo , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en el que vino a denunciar infracción de los artículos 76, 77 y 80 del Decreto de 27 de julio de 1943, artículos 108, 109, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, así como doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso planteado.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Que en virtud del presente escrito viene a oponerse al recurso de casación antes referido interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la A. Provincial de Madrid de 3 de Marzo de 1997 que resolvió el recurso de apelación promovido contra la dictada el día 28 de junio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en autos sobre derechos al honor promovidos por D. Luis Andrés contra el ahora recurrente, por los fundamentos siguientes: Primero. El Juzgado de Primera Instancia 55 de Madrid, por sentencia de 28 de junio de 1994, absolvió al demandado de cuantas pretensiones indemnizatorias se accionaban por el actor al considerar que no se había producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la audiencia Provincial revoca la anterior resolución y admitiendo el recurso del actor condena a D. Íñigo por intromisión ilegítima en el honor del recurrente a que le indemnice en un millón de pesetas. Segundo. Los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento se reducen a un acontecimiento ocurrido el día 26 de marzo de 1990, sobre las 10,30 horas en la calle Génova de Madrid, a las puertas de una Sucursal bancaria, consistente en que encontrándose en funciones propias de su cargo D. Luis Andrés (como subinspector de Hacienda que iba a realizar a realizar una inspección en la cuenta bancaria de la que era titular el demandado), D. Íñigo le propinó una bofetada en la mejilla a la vez que le llamaba soplapollas y gilipollas. Precisamente por estos mismos hechos fue enjuiciado por la Jurisdicción Penal que en sentencia de 26 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid condenó a D. Íñigo como autor de un delito de atentado del artículo 231.2 Código Penal de 1973, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio por dicho tiempo y pago de las costas. es de señalar que ni por el Ministerio Fiscal ni por la Abogacía del Estado, que ejercitaba la acusación particular se interesó ninguna indemnización a favor del ofendido derivada del delito, por lo que congruentemente no fue contemplada en la sentencia. No consta del testimonio de las Diligencias Previas 2360/1990 incorporado como documental a los folios 399 y siguientes de la causa que a D. Luis Andrés se le hiciera ofrecimiento de acciones como directo perjudicado por los hechos, habiéndosele recibido declaración como testigo (folio 418). Tercero. Es importante señalar en estos momentos que, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal había sostenido que concurría en el presente caso la excepción perentoria de cosa juzgada que fue denegada en ambas instancias. Cuarto. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la A. Provincial de Madrid al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881, en un solo motivo: por haberse infringido los artículos 76, 77 y 80 del Decreto de 27 de julio de 1943 que aprobó el Reglamento Orgánico de la dirección Gral. de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado; artículos 108, 109, 110 y 112 de la L.E.Criminal y la abundante jurisprudencia que los complementa; art.544 LEC; y artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. No obstante la confusión con la que viene formulado el único motivo en que se articula el recurso de casación en donde se entremezclan cuestiones de la más variada naturaleza y en la que se citan disposiciones de derecho administrativo que ni siquiera han sido tomadas en consideración por la sentencia combatida, es lo cierto que todo el objeto de este recurso de casación gira en torno a dos cuestiones relevantes, cuales son: A) la de determinar si la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 1992 por el Jdo. de lo Penal nº 14 de Madrid, impide, por virtud de los efec tos de la cosa juzgada material, que la jurisdicción civil se pronuncie sobre la existencia de una intromisión ilegítima al honor y consecuentemente determine una condena otorgando una indemnización por daños morales; B) si es posible que cuando el ataque enjuiciado se ha producido en atención al carácter público del ofendido, puede lesionarse también la esfera interna, privada o particular de la autoridad o funcionario afectado. Quinto. En síntesis toda la argumentación del recurrente se construye sobre tres pilares básicos: 1º) En el presente caso al ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito, estos sólo podrían ser enjuiciados en la vía penal según el artículo 1.2 LO 1/1982 (antes de la modificación operada por la Disposición Final cuarta de la LO 10/1995, del nuevo Código Penal); 2º) Los hechos imputados al recurrente no afectaron a la esfera particular del demandante sino exclusivamente a su esfera profesional; 3º) El Abogado del Estado ejercitó la acusación particular conforme a las normas reguladoras de su función y debió o haber interesado la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos por la autoridad-funcionario, o haber hecho la correspondiente reserva de acciones civiles como disponen los artículos 109 y 112 Ley Criminal ; del mismo modo se efectuó el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal. No habiéndose reservado las correspondientes acciones civiles no es posible el ejercicio posterior de estas. Sexto. La sentencia de 24 de febrero de 2001 de esta Excma. Sala constituye un magnífico estudio metodológicamente ordenado de la institución de la cosa juzgada en general, y en particular con relación a una sentencia previa penal. En ella se nos recuerda: 1) Sobre los efectos: Que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente (sentencia de 26 de febrero de 1990, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994. es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente..." (S. 21 marzo de 1996)...La cosa juzgada que establece el artículo 1252 del C.Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; -una negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial (S. 20 septiembre de 1996). 2) Sobre el juicio comparativo: que, la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo (Sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de diciembre de 1993) - S. 30 de julio de 1996-....Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejercitan en los mismos, tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi"...." (S. 20 de septiembre de 1996). 3) Del mismo modo se infiere de la sentencia señalada que cuando la cosa juzgada es alegada en relación con una sentencia penal precedente los factores determinantes que habrá de tenerse en consideración son: A) si en el anterior proceso penal se dilucidó y resolvió mediante sentencia firme las consecuencias civiles derivadas del delito; B) Si hubo o no hubo reserva sobre el ejercicio de la acción civil derivada del delito, pues si no se usa de esa facultad se atribuye plena competencia al Organo Jurisdiccional penal para resolver la misma; C) que habrá que tener en cuenta la naturaleza de la participación en el proceso penal del afectado, significadamente como perjudicado. Séptimo. Aplicando la anterior doctrina al presente recurso habrá que convenir que la solución adoptada por la sentencia de la instancia es perfectamente ajustada a derecho. En efecto, 1) Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la A. Provincial son respetuosas con la declaración de hechos probados de la sentencia penal siguiendo escrupulosamente lo declarado en ese proceso, esto es, en síntesis, que sobre las 10 de la mañana del día 26 de marzo de 1996 el demandado propinó una bofetada acompañada de las expresiones soplapollas y gilipollas al actor. 2) Que el proceso penal se circunscribió exclusivamente a la persecución de la conducta castigada en el tipo del artículo 231.2 y 236.1 del Código Penal, en cuanto delito público atentatorio contra la seguridad interior del Estado (según su configuración recogida en el Texto Refundido de 1973, entonces vigente), quedando acreditado que el Abogado del Estado formuló la querella originadora del proceso criminal en representación del Estado español, sin que en ningún momento se interesara indemnización alguna a favor del directa y personalmente ofendido, el funcionario D. Luis Andrés . 3)Que D. Luis Andrés no tuvo otra intervención en el proceso que como testigo de los hechos sin que se haya acreditado de los testimonios aportados como documental al proceso civil que se le haya otorgado por el Jdo. de Instrucción la consideración de perjudicado por el delito y, consiguientemente, se le haya hecho el correspondiente ofrecimiento de acciones, de tal manera que si no ha manifestado la reserva de las mismas es porque no se le ha dado la oportunidad a que tenía derecho. 4) La sentencia penal no se pronuncia sobre la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de D. Luis Andrés ni, consiguientemente, sobre la indemnización que pudiera corresponderle, por mor del principio acusatorio, de tal manera que esa acción quedó imprejuzgada. El Juez de lo Penal nº 14 de Madrid se ciñó escrupulosamente a las prescripciones del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenando exclusivamente por delito de atentado (delito que en absoluto comprende los atentados al honor, como lo verificaba el antiguo delito de desacato que si incluía las injurias proferidas al revestido de autoridad). 5) Que resulta incuestionable que la acción que ha sido enjuiciada en el proceso penal es pluriofensiva, esto es implica no sólo un atentado contra un bien jurídico general (seguridad interior del Estado, protección de la autoridad, sus agentes y la función pública) sino también individual, en cuanto que la autoridad, el funcionario público o el agente de la autoridad directamente afectado puede ver lesionados derechos propios a los que el ordenamiento jurídico naturalmente otorga la correspondiente protección de tal manera que, una vez constatada su quebranto, le atribuye el derecho a ser indemnizado. 6) Que consecuentemente no habiéndose pronunciado sobre este último extremo la sentencia del Juzgado de lo Penal, es patente que ello no constituye asunto ya resuelto de tal manera que no es posible aceptar que la sentencia penal en cuestión produzca el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada. Octavo. Tampoco comparte el Ministerio Fiscal las argumentaciones acerca de la inexistencia de una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Luis Andrés por entender que la acción ilícita del ahora recurrente fueron realizados en su consideración a su actuación profesional, sin que se relacionaran con la esfera interna, privada o particular del mismo. No sólo por la argumentación referida en el fundamento sexto de la sentencia referida a la comprensión en el ámbito de la protección del artículo 7 LO 1/82 de las actuaciones profesionales y los efectos humillantes en la persona del ofendido, sino también porque tal alegato confunde los verdaderos términos de la cuestión pretendiendo dar una solución contraria a la coherencia interpretativa del conjunto del ordenamiento jurídico. En efecto, lo que podría sostenerse es todo lo contrario, esto es que la norma penal sólo castigará como delito contra los funcionarios públicos cuando el atentado contra los mismos se haya verificado precisamente por razón de su función y no como consecuencia de motivos particulares. Que se defienda la función pública y el principio de autoridad no significa que se convierta al funcionario y autoridad en una tercera categoría de persona a al que se le niegue la protección de sus derechos fundamentales, como es el derecho al honor. Por todo ello el Ministerio Fiscal impugna el motivo en que se articula el presente recurso de casación".

OCTAVO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día once de noviembre de dos mil dos, habiendo asistido por la parte recurrente el Letrado don Manuel Parra Máiquez y por la parte recurrida el Letrado don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui. El Ministerio Fiscal informó que existía cosa juzgada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 76, 77 y 80 del Decreto de 27 de julio de 1943 (Mº de Hacienda), que aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, así como de los artículos 108, 109, 110, 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la abundante jurisprudencia que los complementa, artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Se utiliza no adecuada técnica casacional, al apilar preceptos heterogéneos y con aportación de disposiciones de derecho administrativo que, aparte de no haber sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, no facultan para plantear casación civil y ninguna proyección decisiva tienen a efectos de resolver lo que constituye el propio objeto de este proceso.

Es necesario hacer constar los hechos probados, en los que el demandante basó su pretensión de haber padecido intromisión en su honor, respetando los declarados demostrados en la sentencia penal condenatoria pronunciada, y conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 26-9-1994, 11-5-1995 y 28-3-1996, entre otras).

El actor, en su condición de subinspector de Hacienda, recibió el encargo de sus superiores de comprobar la situación tributaria del recurrente, surgiendo diversas vicisitudes e incidencias, como recusaciones, quejas y actuaciones judiciales y extrajudiciales, que han de dejarse de lado, para centrarse en los hechos acaecidos el día 26 de marzo de 1990, los que ponen de manifiesto que el demandante don Luis Andrés se personó en una sucursal bancaria de la calle Génova de Madrid al objeto de comprobar unas cuentas del ahora recurrente don Íñigo , y éste, a la puerta del establecimiento, atacó al referido subinspector, propinándole una sonora bofetada en la mejilla izquierda que le dejó la cara enrojecida al tiempo que profirió insultos contra el mismo, llamándole "soplapollas y gilipollas".

Se instruyeron actuaciones penales por querella que presentó el Abogado del Estado, actuando en nombre del Estado y no del interesado, habiendo pronunciado sentencia el Magistrado-Juez del Juzgado Penal número 14 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 1992, en la que se condenó a don Íñigo , como autor de un delito de atentado del artículo 231-2 del Código Penal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias por el ataque físico que cometió. En dicho proceso no fue parte el demandante ni como denunciante, acusador privado o querellante y sólo tuvo intervención para deponer como testigo, sin que se le hubiera hecho el ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado no ejercitaron las acciones civiles.

El argumento nuclear del recurrente se refiere a que la sentencia penal, al no contener pronunciamiento alguno sobre acciones civiles y por efectos de la cosa juzgada, al extinguirse la acción penal ha de considerarse extinguida la civil , por lo que el demandante tiene cerrado el acceso a la vía civil para ejercitar acción de protección a su honor, garantizado en el artículo 18-1 de la Constitución.

Se alega que el Abogado del Estado, en su caso, el Ministerio Fiscal, no ejercitaron las correspondientes acciones civiles cuando deberían de haberlas planteado y tampoco se hizo reserva de las mismas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho al honor es derecho de la personalidad y el titular del mismo es la persona concreta ofendida y así el Tribunal Constitucional ha destacado dos elementos definidores del derecho al honor, uno su carácter personalista y otro su íntima conexión con la dignidad de la persona, tratándose de un derecho, como dice el artículo 2-3 de la Ley Orgánica 1/1982, irrenunciable e inalienable, y no ha de dejarse de lado que en el caso la extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil, de conformidad al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aquí se trata de unos hechos en los que se da convergencia de dos órdenes de conductas concurrentes, una, referente a la agresión física de que fue objeto el demandante y que la jurisdicción penal consideró decisiva para pronunciar condena por la consumación de un delito de atentado, y otra, por las expresiones vejatorias proferidas por el recurrente con ocasión de los hechos. El actor del pleito no promovió proceso penal alguno, conservando intacta la acción civil de protección a su honor, y ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002, asumiendo el cambio doctrinal que produjo la sentencia de aquél Tribunal de 16 de diciembre de 1991, en interpretación del artículo 1-2 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción originaria, ya que fue reformado por la Disposición cuarta de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 que aprobó el Código Penal.

Establece el Tribunal Constitucional dos afirmaciones importantes. De una parte que no es discriminatoria la existencia de un doble régimen de preferencia de la jurisdicción penal y civil, según se trate de hechos que, de entenderse delictivos sean perseguibles de oficio o a instancia de parte y por otra parte nada obsta a que el funcionario o autoridad personalmente afectado por los hechos puede, una vez concluido el proceso penal, continuar con el ejercicio de la acción civil de protección a su honor cuando ha sido atacado.

Aquí no se trata de proceso penal pendiente ni tampoco que la jurisdicción civil hubo de fundamentar su resolución exclusivamente en la existencia de un delito, (Sentencias de 26-4-1994, 6-2 y 12-3-1996), pues a la agresión física del actor se agregó el plus de una actuación claramente vejatoria a cargo del recurrente constituida por expresiones, que lo calificaban de "soplapollas" y "gilipollas", expresiones que, aunque en lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria, que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar que se manifestaron, es decir, la entrada a una entidad bancaria abierta, con inevitable asistencia de público y con ocasión de que el ofendido realizaba su actividad profesional de subinspector de Hacienda. Al sufrimiento físico que padeció por la agresión se anudó el moral por la vejación pública a que fue sometido. No se trata, como dice la sentencia de 31 de julio de 1992 de expresiones que sólo faltan a las normas de convivencia y educación, para quedan ancladas ahí, sino que exteriorizan un decidido e inequívoco sentido de menospreciar y de vejar a la persona a la que van dirigidas.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Íñigo contra la sentencia que la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima- pronunció en fecha tres de marzo de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal. Y expídase el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodi.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.-Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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