STS 1139/2003, 28 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1139/2003
Fecha28 Noviembre 2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Quart de Poblet (Valencia), cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Marcelino , defendido por el Letrado D. Arturo Albert Mora; siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A.", defendido por el Letrado D. J.L. Pérez del Pulgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de D. Marcelino , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda en su integridad, condenando a la parte demandada a abonar a mi representado la suma de 6.250.283 pesetas, los intereses legales desde la constitución de la demandada en mora y a los expresados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas de la misma.

  1. - El Procurador D. Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de las pretensiones de la demanda, desestimándola, con imposición de costas y expresa declaración de temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de D. Marcelino contra la mercantil Inmuebles y Construcciones de Levante, S.A. debo condenar y condeno a la mercantil demandada Inmuebles y construcciones, S.A. a pagar a D. Marcelino la suma de 6.250.283 pesetas más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A., la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación, revocamos la sentencia recurrida. Y desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Marcelino , absolvemos de las pretensiones actoras a la entidad demandada "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A." con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandante Sr. Marcelino y sin hacer expresa condena de la causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Marcelino , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1282 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1288 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1289 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina legal sobre la forma de la renuncia de derechos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediando un contrato de ejecución de obra, en el que era contratista el demandante en la instancia y parte recurrente en casación D. Marcelino , con el nombre comercial "Reformas y Proyectos" y era comitente o dueño de la obra la demandada y recurrida en casación "Inmuebles y construcciones Levante, S.A.", ésta iba pagando a aquél el precio de la obra, mediante las facturas que le presentaba a medida que avanzaba la misma. En marzo de 1990 se produjo una divergencia entre las partes a propósito de una factura y en fecha 2 de abril de 1990 firman un acuerdo con el siguiente tenor literal: "Inmuebles y Construcciones Levante, S.A. y Reformas y Proyectos acuerdan por el presente dar por terminada la relación contractual citada en antecedentes, reconociendo ambas haberse satisfecho en las prestaciones mutuas y renunciando por éste a cualquier género de reclamación judicial o extrajudicial en concepto de indemnización por perjuicios o daños que hubiere lugar."

Dicho contratista, estimando que restaba por pagar una parte del precio de la obra, exactamente 6.250.283 pesetas formuló demanda en reclamación de las mismas. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, de 10 de diciembre de 1997, revocando la dictada en primera instancia, la ha desestimado por entender que "los términos del pacto expresado en el anterior documento son claros y terminantes y, ante tales expresiones, hay que estar al sentido literal de sus cláusulas, como expresa el artículo 1281 del Código civil, siendo ya inoperantes los restantes criterios interpretativos expuestos en los artículos siguientes. La rotundidad de las palabras empleadas suponen la existencia de un pacto transaccional, de carácter extrajudicial, tal como lo define el artículo 1809 del Código civil, y como tal contrato, debe cumplirse al tenor de sus cláusulas (artículos 1254 y siguientes del propio Código)"; y añade, para remachar este criterio interpretativo: "como quiera que el único contrato habido entre las partes, que se ejecutaba en fases sucesivas, es el de las construcciones realizadas por el actor y la causa de pedir en el presente litigio, es meridiano que el acuerdo adoptado lo era para finalizar y liquidar todas las cuestiones planteadas hasta el momento de su firma y, aún, las posteriores, pues no otro sentido puede tener, en cuanto a las ya planteadas, la expresión que dice «reconociendo ambas haberse satisfecho en las prestaciones mutuas» y en cuanto a las eventuales futuras «renunciado por éste a cualquier género de reclamación judicial o extrajudicial en concepto de indemnización por daños y perjuicios que hubiere lugar»"

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en ocho motivos. Los tres primeros se refieren a la argumentación y a los hechos que expresa dicha sentencia. Los cinco restantes se refieren a la interpretación del acuerdo que ha sido transcrito: ésta es la verdadera - realmente, la única- cuestión -quaestio iuris- que se plantea en el litigio: si es una simple renuncia a indemnizaciones, por perjuicios o daños, posición del demandante y de la sentencia de primera instancia (que añade: "pensando posiblemente en el contenido del artículo 1594 del Código civil") o si es un verdadero "finiquito" como en su concepto gramatical, del Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia española, de "remate de las cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellos" y en su concepto jurídico de terminación del contrato y conclusión de diferencias entre las partes, posición que, como se ha visto, mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso de casación deben ser desestimados por la misma razón de fondo: la cuestión aquí planteada no es de hecho, sino de derecho; las cuestiones de hecho no son base de la sentencia recurrida, en el sentido de que no son fundamento del fallo; las argumentaciones que emplea la sentencia no cabe que sean objeto de casación.

El primero de los motivos, fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 359 de la misma ley, por incongruencia extra petitum. En el desarrollo de este motivo se razona sobre la prueba, sobre los hechos y sobre los argumentos de la sentencia recurrida, pero no se centra en el verdadero concepto de incongruencia, que no es otro que la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así, sentencias, entre otras muchas, anteriores, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003; esta última, precisamente, la separa de los argumentos que emplea la sentencia; dice así: "la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 2000. Por lo cual, no se da incongruencia, en principio, en sentencias desestimatorias; así, sentencias entre otras, de 1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003; esta última dice: las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes. (Sentencia de 18 de Marzo de 1982); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensión formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas."

El segundo de los motivos se ampara en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que niega los efectos de las pruebas ilícitas y considera como tal la prueba pericial, ya que -dice en el motivo- "la sentencia se apoya en la práctica de prueba pericial que no fue admitida por impertinente". No es así y el motivo se desestima. La sentencia recurrida no se apoya en esta prueba ni en ninguna otra; hace una interpretación del acuerdo y utiliza una serie de argumentos, pero no se plantean cuestiones de hecho, ni, por tanto, cuestiones que sean objeto de prueba, pericial o de otra índole. La referencia, mera referencia en pocas líneas, a la prueba pericial, no es base de la sentencia, ni fundamento del fallo.

El tercero de los motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española que exige la motivación de las sentencias. El motivo claramente debe ser desestimado pues la sentencia recurrida está sobradamente motivada, no contiene contradicción alguna y no se debe mezclar este concepto con la relación fáctica, como se hace en el motivo; en éste se confunde la falta de motivación con la disconformidad de la parte con la utilizada.

TERCERO

Los restantes motivos se refieren a la cuestión esencial planteada en el proceso, que se reproduce en casación, que es la interpretación del acuerdo que ha sido transcrito.

Hay que partir de que la función de la interpretación del negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia y no es objeto de casación, salvo el caso en que éste haya caído en una interpretación ilógica, absurda o contraria a ley. La misma sentencia citada anteriormente, de 11 de marzo de 2003 reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, o se impugne el error sufrido por aquélla, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias, por todas, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986- y no es revisable en casación a menos de que sea ilógica o contraria a derecho -sentencias de 20 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000"

Además y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia no sólo no ha incurrido en una interpretación inaceptable, sino que ha sido correcta. Esta Sala acepta y hace suya la misma y matiza: el acuerdo tiene tres partes, la primera da "por terminada la relación contractual" lo que se califica como mutuo disenso, causa de extinción de un contrato; la segunda, "reconociendo ambas (partes) haberse satisfecho en las prestaciones mutuas", lo que constituye, como lo califica la Audiencia Provincial, un acuerdo transaccional, en que después de haber pagado el comitente una cantidad importante en concepto de precio de la obra, acuerdan dar por cumplidas las obligaciones recíprocas; la tercera, "renunciando por éste a cualquier género de reclamación..." es una renuncia expresa del contratista a toda reclamación por una posible indemnización de daños y perjuicios.

De lo anterior se desprende una conclusión clara: el contratista, que ha terminado su relación contractual por mutuo disenso, que acepta una transacción y que renuncia a toda indemnización, no tiene derecho a reclamar un supuesto precio pendiente de pago. Por tanto, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las normas de interpretación del negocio jurídico y se deben desestimar los restantes motivos del recurso de casación, amparados todos ellos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

* En cuanto al motivo cuarto: la sentencia ha aplicado correctamente el elemento literal de la interpretación, sin caer en el error de no hacer interpretación porque los términos son claros; la frase in claris non fit interpretatio es errónea, ya que para comprobar si los términos son claros, hay que interpretar; la sentencia dice expresamente que "hay que estar al sentido literal de sus cláusulas" y aplica explícitamente el artículo 1281 del Código civil. Por lo cual no cabe hablar de falta de interpretación. Tampoco vulnera -como así se afirma en el desarrollo de este motivo- los criterios legales de apreciación de la prueba; no es éste un tema que pueda alegarse como infracción de la normativa de la interpretación. En definitiva, no se ha infringido el artículo 1281.

* En cuanto al motivo quinto: no aparece infracción del artículo 1282 del Código civil pues ningún acto de las partes abona el elemento intencional de interpretación, por encima del literal. En este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998, 5 de octubre de 2002 y 18 de marzo de 2003 dicen: "respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 del Código civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical...".

* En cuanto al sexto: tampoco aparece infracción alguna del artículo 1288 del Código civil porque no consta que la redacción sea de una sola de las partes contratantes ni se trata de una oscuridad que dé lugar a la aplicación de la regla contra proferentem; es una cláusula de mala redacción gramatical y peor texto jurídico, cuya literalidad permite la interpretación que ha dado la sentencia de la Audiencia Provincial.

* En cuanto al séptimo: no tiene sentido alegar la imposibilidad absoluta de interpretar, que prevé el artículo 1289, cuya infracción se denuncia, siendo así que la sentencia recurrida sí ha interpretado y el propio recurrente ha alegado otros artículos de la interpretación para mantener la que a él le conviene.

* Por último, en cuanto al motivo octavo: ciertamente, la renuncia debe ser expresa y efectivamente lo ha sido en el presente caso; la renuncia a la indemnización es expresa, de lo cual no hay duda; como tampoco la debe haber de la calificación de los demás extremos del acuerdo, que ha hecho la Audiencia Provincial y ha aceptado y matizado esta Sala.

CUARTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Marcelino , respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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