STS 1.169/2002, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución1.169/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, sobre declaración de dominio, el cual fue interpuesto por el "Ayuntamiento de Gijón", representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido Don Carlos , representado por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del "Ayuntamiento de Gijón" contra Don Carlos .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare: 1.- que las fincas descritas en el hecho segundo de la presente demanda, que se corresponden con las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro, son de la exclusiva propiedad del Ayuntamiento de Gijón. 2.- que se deslinden las mencionadas fincas con la de propiedad del demandado, D. Carlos , que se corresponde con la parcela NUM003 del polígono NUM002 del citado Catastro, teniéndose en cuenta la superficie de cada finca según sus respectivos títulos, con el amojonamiento y demás actos formales necesarios para su correcta delimitación. 3.- que se condene al demandado, D. Carlos , a dejar libres, vacuas y expeditas las indicadas fincas de propiedad municipal que hasta ahora viene detentando, debiendo desalojarlas inmediatamente en forma total y consecuente con el deslinde practicado. 4.- que se le condene igualmente a que en el futuro se abstenga de todo acto de ocupación, uso o posesión de las fincas municipales citadas. 5.- que se condene en costas al demandado, en el supuesto en que se oponga estas justas pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... sentencia que desestime la demanda, absuelva de ella al demandado e imponga las costas sobre la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Ramón Suárez García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra D. Carlos , procede declarar que las fincas descritas en el hecho segundo del escrito de demanda -Parcelas núms. NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro- son propiedad exclusiva de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón la que se revoca y en su lugar se acuerda deseStimar la demanda interpuesta por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, absolviendo al recurrente de la pretensión actora. Se imponen al demandante las costas de la primera instancia, no procediendo hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del "Ayuntamiento de Gijón", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de la causa cuarta del art. 1.692 de la L.E.C., por infringir la Sentencia, el artículo 348 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria, también infringido".

Motivo Segundo: "Al amparo, igualmente, del inciso 4º del artículo 1.692 de la L.E.C., por vulnerarse el art. 206 y 207 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1º, 18 y 38 de la misma ley".

Motivo Tercero: "Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., se denuncia como infringido los artículos 1.214 y 1.250 del Código Civil, en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria".

Motivo Cuarto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 L.E.C., por infracción del artículo 1.248 del Código Civil, en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de don Carlos , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas sobre el recurrente y pérdida por éste del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de este recurso se formulan al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se citan como infringidos los arts. 348 del Código civil y 38 de la Ley Hipotecaria alegándose, en síntesis, que la sentencia impugnada ha desestimado la acción reivindicatoria ejercitada por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, hoy recurrente, por entender que éste carece de título de dominio respecto a los predios referenciados como parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Gijón que se reivindican, y ello "pese a que ambos predios aparecen inmatriculados en el Registro de la Propiedad de Gijón a nombre del demandante, y no lo están a nombre del demandado, que tampoco ha justificado ser su propietario", por lo que se invoca la presunción iuris tantum establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria.

La Audiencia no desconoce la presunción de que se trata sino que argumenta sobre la base de que el Ayuntamiento, no obstante las "posibilidades probatorias que el Ordenamiento deja exorbitantemente en sus manos difícilmente puede entenderse que haya acreditado siquiera mínimamente la titularidad de los bienes reivindicados" y cita la doctrina de esta Sala en sentencia de 11 de Febrero de 1994.

Lo declarado en la sentencia impugnada no infringe el art. 38 LH porque, si bien el demandante goza de la presunción que establece y ello le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba, no ofrece duda que el demanddo puede destruir aquélla oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical, que si llega a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria, por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante (Ss. de 2 Septiembre 1982, 16 Septiembre 1985, 24 Abril 1991 y 6 Julio 2002), pues de lo contrario se convertiría la presunción iuris tantum en presunción iuris et de iure.

En el caso, el Tribunal a quo, valorando el material probatorio obrante en autos, obtiene la conclusión ya reseñada de que el Ayuntamiento demandante no ha "acreditado siquiera mínimamente la titularidad de los bienes reivindicados", y ello conforme a las alegaciones y pruebas opuestas por el demandado que no ha logrado desvirtuar, por lo que ha de estarse en casación a esta apreciación de la prueba (Sª de 26 de Febrero de 1999), de donde se sigue el perecimiento del motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo acusa infracción de los arts. 206 y 207 LH, en relación con los arts. 1, 18 y 38 de la misma, y hace referencia a "la aseveración recogida en la sentencia de la Audiencia de que habría correspondido al Ayuntamiento justificar su título y las causas en las que basó la certificación del fedatario local que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, y en su consecuencia, tampoco se ajusta a ley el reproche que dicha sentencia realiza de que el Ayuntamiento no ha aportado una copia del preceptivo inventario que los arts. 199 y 200 de la Ley de Régimen Local de 24-6-1955 establecían".

En realidad, cuando la Audiencia pondera, en el último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, "que la inscripción en el presente caso se hace al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria", es a modo de argumento complementario del verdaderamente decisivo que ha expuesto anteriormente y ya ha sido estudiado al examinar el primer motivo del recurso, cuya desestimación comporta la de este segundo, pues la sólida argumentación desarrollada en la sentencia como demostrativa de la falta de título dominical en el actor, aunque implique el análisis, en algunos puntos, de como se realizó la inscripción del dominio en su favor, no puede considerarse en el sentido de que se ponga en duda la eficacia del asiento registral en relación con la finalidad que le es propia, por lo que no se aprecia infracción de los motivos invocados en el motivo que, por lo mismo, ha de decaer.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción de los arts. 1214 y 1250 C.c., en relación con el art. 38 LH, y se alega que "procede casar la sentencia recurrida toda vez que el Tribunal a quo ha partido para dictarla de la exigencia de que el actor pechara con una prueba de la que, en correcta hermenéutica de los preceptos legales invocados... estaba excusado y que, en su caso, correspondía acreditar al demandado, lo que no hizo dada su actitud probatoria pasiva durante el procedimiento".

Ciertamente, el demandado no ha demostrado tampoco suficientemente su título dominical, pero de lo que se trata es de que sí ha eliminado -con la actividad probatoria que la sentencia valora detalladamente- la existencia de título de dominio del actor y, ha de reiterarse, ello es lo que esencialmente sustenta la desestimación de la demanda; ya se han hecho, al examinar el primer motivo, las consideraciones pertinentes respecto al alcance de la presunción del art. 38 LH y de la posibilidad de prueba en contrario que incumbe al demandado y que, en el caso, ha obtenido el resultado de demostrar la inexistencia de título dominical del Ayuntamiento, por lo que en modo alguno se han infringido los preceptos invocados por éste y consecuentemente no debe prosperar el motivo.

CUARTO

El último motivo del recurso cita como infringido el art. 1248 C.c., en relación con el art. 659 LEC, por cuanto, en resumen, "el Tribunal a quo ha hecho abstracción de la prueba testifical entendiendo que corresponde en gran parte a personas que han instado el reconocimiento como bienes propios de las fincas nº NUM000 y NUM001 . Esta afirmación simplemente no se correponde con la realidad e ignoramos de donde es inferida".

Incluso independientemente de que, como bien reconoce el recurrente, la apreciación de la prueba testifical es discrecional para el juzgador de instancia y no impugnable en casación (Ss. de 24 Julio 2000 y 12 y 19 Julio 2002), lo que ya conduce al rechazo del motivo, cabe advertir que la sentencia "en lo tocante al título municipal" se funda en informes periciales y, cuando se refiere en el Fundamento de Derecho segundo a que "haciendo abstracción de la prueba testifical" y hace algunas consideraciones al respecto es con referencia al "expediente aportado a autos", y, por lo demás, señala en definitiva "que varios testigos que depusieron a instancia del Ayuntamiento al contestar a la repregunta 1ª b) sostuvieron que nunca conocieron que el Ayuntamiento ocupara las fincas controvertidas ni ejerciera posesión o aprovechamiento alguno sobre ellas, ni las cediera en arrendamiento o llevanza", lo que sólo constituye un argumento complementario; es inexacto, por último, que en la sentencia se diga que la prueba testifical corresponde a personas que consideraban los bienes como "propios", pues lo que dice la sentencia es que corresponde a personas que han instado el reconocimiento como bienes de "propios", que es muy distinto.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) con fecha 17 de Marzo de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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