STS 225/2002, 15 de Marzo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1879
Número de Recurso3022/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil ALGEMAR, S.L y Dª Mónica , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la entidad mercantil CENTRAL DE LEASING, S.A. (LICO LEASING), representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 470-B/1994, a instancia de CENTRAL LEASING, S.A. (LICO LEASING), representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz, contra la mercantil ALGEMAR, S.L. y Dª Mónica ; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se resuelva el contrato con la consiguiente devolución de la posesión del material objeto del arrendamiento a mi principal CENTRAL DE LEASING S.A., así como se les condene también a todos los demandados solidariamente al pago de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (2.142.564.-Ptas) por las rentas debidas, más los intereses pactados que se devenguen, gastos, costas y una indemnización equivalente a las rentas que venzan hasta la entrega efectiva del bien financiado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de la mercantil ALGEMAR, S.L. y de Dª Mónica , quien contestó a la misma y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "Se desestime la demanda, declarando la nulidad del contrato en que esta se basa, condenando asimismo al demandante al pago de las costas por la manifiesta temeridad y mala de demostradas, solicitando de manera alternativa que para el caso de que se estime el contrato como valido o con una nulidad menos radical no estime la causa de resolución invocada de contrario por ser de carácter abusivo y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Siete de los de Alicante, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D, Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Central Leasing, S.A. frente a Algemar, S.L., Dª Mónica , sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRAL DE LEASING S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante con fecha 12 de abril de 1995 en los autos de menor cuantía de que dimana el presente Rollo debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por CENTRAL DE LEASING, S.A. (LICO LEASING, S.A.) contra ALGEMAR, S.L. y Mónica , condenando a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 2.142.564 pesetas (dos millones ciento cuarenta y dos mil quinientas sesenta y cuatro pesetas), más los intereses legales desde la fecha de los respectivos vencimientos de los plazos, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil ALGEMAR, S.L. y Dª Mónica , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas y principios que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido se han infringido los artículos 359 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Principio Dispositivo y el Principio de prohibición de "Reformatio un peius". SEGUNDO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 del mismo Cuerpo Legal, que se invocan directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este motivo de casación. Como norma directamente infringida por la Sentencia citamos los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio referentes al Afianzamiento Mercantil, en relación directa con los artículos 1822 y siguientes del Código Civil que regulan la fianza civil; con especial mención a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1284 que literalmente dice: La fianza no puede existir sin una obligación válida".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de mayo de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, al igual que la de primera instancia, califica el contrato en que la actora, Central de Leasing, S.A. (Lico Leasing), funda su demanda como contrato de compraventa de bienes muebles a plazos y, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados al pago de la parte del precio no satisfecha.

Contra esta sentencia se recurre en casación por los demandados y al amparo del inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 359 y 710 de la citada Ley en relación con los principios dispositivos y de prohibición de la "reformatio in peius", afirmando que la condena impuesta se funda en la tesis del enriquecimiento injusto, no alegada por la actora. La fundamentación del recurso se apoya en una lectura parcial e interesada del fundamento tercero de la sentencia "a quo"; en el último párrafo de ese fundamento de derecho tercero dice: "sin embargo la verdadera naturaleza del contrato y el acreditado incumplimiento de los demandados no puede tener como consecuencia su completa absolución, y en ese extremo no puede compartirse la solución adoptada por el Juzgado, ya que en tal caso el enriquecimiento injusto se produciría en perjuicio de la parte actora al dejar de percibir parte del precio de la compraventa realizada; por ello en aplicación de lo establecido en los arts. 1500, 1501 y 1124 del Código Civil y 341 del Código de Comercio, debe acogerse, previa estimación parcial del recurso y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, una de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, la referida al pago de la cantidad dejada de abonar y sus correspondientes intereses". Lo transcrito evidencia que ni ha existido declaración de nulidad del contrato en que se apoya la demanda, sino una calificación distinta a la realizada por la actora, ni se ha producido una alteración de la acción ejercitada, puesto que la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en la existencia de un contrato de compraventa y en su incumplimiento por la compradora. Procede así desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo se artículo por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución y por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 del mismo Cuerpo legal, que se invocan directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando, de forma totalmente improcedente en un motivo de casación con este amparo procesal, los arts. 439 y siguientes del Código de Comercio y 1822 y siguientes del Código Civil (formula de alegación repudiada por la doctrina jurisprudencial), con especial mención del párrafo 1º del art. 1824 del Código Civil.

Al igual que el anterior, este motivo parte de una parcial e interesada lectura de la sentencia " a quo" que en ningún momento declara la nulidad del contrato fundamentador de la demanda aunque, se repite, lo califique de forma distinta a la realizada en la demanda; como se ha dicho, la ratio decidendi de la sentencia se basa en la existencia de un contrato de compraventa incumplido por la sociedad demandada afianzada por la otra demandada; falta, por tanto, el sustrato en que se apoya el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con expresa condena en las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ALGEMAR S.L. y doña Mónica contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y ruricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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