STS 1229/2001, 26 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 2001
Número de resolución1229/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gerrero; siendo parte recurrida D. Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 270/94, a instancia de D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Macías, contra D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Vellibre Vargas.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) que el crédito de dieciocho millones de pesetas, importe del principal de las letras de cambio ejecutadas, gastos, intereses y costas del juicio ejecutivo no es exigible, y deje sin efecto la vía ejecutiva y levante el embargo trabado sobre los bienes inmuebles. b) Que el demandado está obligado a abonar a mi principal los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y costas que se causen en el proceso".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Vellibre Vargas en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimándose en su integridad la demanda, se absuelva a mi principal de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Macías en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra D. Eugenio , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra con imposición al actor de la obligación de abonar las costas causadas"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Macías, contra la sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 270 de 1994, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Gerrero, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y núm. 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el derecho de mi mandante a una tutela judicial efectiva, e incurrir la sentencia cuya casación de pretende en un defecto de jurisdicción, con arreglo al artículo 1479 de la propia Ley Rituaria y de la jurisprudencia que a lo largo de este motivo se mencionará. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 por infracción de los artículos 1255 Y 1258 del Código Civil, amen del ya invocado 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1091 del mismo cuerpo legal sustantivo con la jurisprudencia que al mismo interpreta. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. En concreto se alega violación del artículo 7.1 y 2 del Código Civil y la jurisprudencia interpretada del mismo que se menciona en el desarrollo de este motivo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo hizo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre en año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se promovió demanda de juicio declarativo por don Pedro Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare: a) que el crédito de dieciocho millones de pesetas, importe del principal de las letras de cambio ejecutadas, gastos, intereses y costas del juicio ejecutivo no es exigible, y deje sin efecto la vía ejecutiva y levante el embargo trabado sobre los bienes inmuebles. b) Que el demandado está obligado a abonar a mi principal los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y costas que se causen en el proceso.

Desestimada la demanda en ambas instancias, la sentencia aquí recurrida señala en su fundamento de derecho primero como aspectos más relevantes a tener en cuenta en la contienda litigiosa entablada los siguientes: "1) Que en fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve concertaron en documento privado los referidos litigantes la disolución de la sociedad que dos años antes habían constituido y, al mismo tiempo, el hoy apelado, Sr. Eugenio , procedería a vender al actor-apelante, Sr. Pedro Francisco , la parte de la que el mismo era titular por el precio de 35.000.000 pesetas que abonaría en la siguiente forma: a) 5.000.000 pesetas mediante cuatro letras de cambio, por importe cada una de ellas de 1.250.000 pesetas, libradas y aceptadas por el actor-apelante con vencimientos respectivos de 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y b) 30.000.000 pesetas, mediante quince letras libradas y aceptadas por importe cada una de ellas de 2.000.000 pesetas con vencimientos mensuales a partir del 15 de julio del mismo año; 2) Igualmente, de común acuerdo y haciendo uso del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil pactaron las partes -que hasta el quince de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en la que habría de pagarse la última cambial librada, el Sr. Pedro Francisco ejercería en la Clínica creada por ambos con carácter de exclusividad la actividad operatoria, en tanto que, por su parte, el Doctor Eugenio , pasaría consulta ginecológica, actividades que concertaban en forma excluyente, quedándole prohibido al demandado abrir consulta ginecológica y colaborar en actividad operatoria en Málaga y su provincia hasta la indicada fecha, de manera que el incumplimiento de estos acuerdos produciría como sanción, para el hoy demandante, que la otra parte diera por vencidas las cambiales libradas anticipadamente y pudiera exigir las cantidades que quedasen por pagar, quedando las cobradas en su poder y el hacerse cargo en pleno dominio y con plenitud de derechos de la clínica hasta que el contrario se pusiera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones -cláusula 7ª- y, correlativamente el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Doctor Eugenio conllevaría la pérdida de las cantidades que quedaran por cobrar -cláusula 8ª-; 3) Ante el impago de las cambiales vencidas el 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto de mil novecientos noventa, D. Eugenio promovió demanda ejecutiva por importe de 10.000.000 pesetas de principal contra el librado-aceptante Sr. Pedro Francisco , actuaciones procesales que tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta capital -autos 622/90- finalizaron con sentencia de remate estimatoria de la demanda ejecutiva instada, resolución que quedó confirmada en su integridad en segunda instancia por la Audiencia Provincial el 5 de marzo de mil novecientos noventa y dos, al no admitirse la oposición argüida por el ejecutado al entender los órganos enjuiciadores de primera y segunda instancia que el proceso especial y sumario en el que pretendía hacer valer le librado el incumplimiento parcial del contrato subyacente no era el cauce procedimental adecuado para dilucidar la cuestión, remitiendo al demandante de oposición a hacer valer sus derechos en el procedimiento ordinario correspondiente".

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse infringido el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, e incurrir en un defecto de jurisdicción, con arreglo al art. 1479 de propia Ley rituaria y de la jurisprudencia que se dice se mencionará.

El motivo ha de rechazarse por las siguientes razones. En primer lugar, la formulación de un motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que en el mismo se cite expresamente el precepto constitucional en cuya infracción se fundamenta, cosa que no se hace en el aquí articulado. Aunque se entendiera suplida esa omisión con la mención que se hace a la infracción del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, el motivo, en ese aspecto, no podría prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga el derecho a una sentencia favorable, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sino el derecho a obtener en su caso una sentencia fundada en derecho, que puede ser estimatoria total o parcial o desestimatoria, por lo que el hecho de no haberse acogido en la sentencia las pretensiones del recurrente no constituye violación del principio constitucional.

En segundo lugar el defecto de jurisdicción se da cuando el órgano jurisdiccional ante el que se promueve el litigio deja de conocer de él por estimar que corresponde a otro órgano, circunstancia que aquí no se da. En realidad lo que se está alegando en el motivo, como expresamente se dice en el último párrafo de su fundamentación, es una tacha de incongruencia de la sentencia "a quo", incongruencia que no puede predicarse de la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es la aquí impugnada en la que se ha resuelto el litigio planteado atendiendo a las alegaciones fácticas de una y otra parte sin que se haya alterado la "causa petendi" ni sustituido la cuestión debatida por otra distinta.

Tercero

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el segundo motivo en que se denuncia "infracción de los arts. 1255 y 1258 del Código Civil, amen del ya invocado 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 1091 del mismo cuerpo legal sustantivo con la jurisprudencia que al mismo interpreta".

El texto de la sentencia recurrida pone de manifiesto lo infundado de este motivo casacional puesto que de él se desprende que la Sala de instancia no ha desconocido la fuerza vinculante de los pactos habidos entre las partes en los que se apoya la pretensión actora, sino que, precisamente, teniendo en cuenta lo estipulado aprecia un incumplimiento recíproco de las partes de las obligaciones por ellas asumidas que obsta a la aplicación de la cláusula penal contenida en la octava del contrato de siete de marzo de 1989. En consecuencia, se desestima el motivo.

El motivo tercero, por la misma vía procesal que el anterior , se acusa infracción del art. 7.1 y 2 del Código; se argumenta que el ejercicio de la acción ejecutiva vulnera la regla de la buena fe objetiva y la interdicción del abuso de derecho consagrados en el citado precepto del Código Civil, lo que apoya en que "el demandado manifestó su voluntad de resolver el contrato, no pudiendo después, más que en abuso del derecho y fraude procesal, obrar instando el juicio ejecutivo anterior a esta causa declarativa".

Es doctrina reiterada de esta Sala que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato) determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (por todas, sentencia de 23 de enero de 1999). Manifestada por el demandado-recurrido su voluntad resolutoria de los contratos habidos entre las partes, en su contestación al requerimiento que le efectuó notarialmente el demandante, en fecha 26 de marzo de 1990, voluntad resolutoria que ha de entenderse rechazada tácitamente por el Sr. Pedro Francisco , tal declaración resolutoria no obligada a quien la había emitido a acudir a la vía judicial, ante esa tácita falta de aceptación por la otra, para demandar una sentencia que declarase bien hecha la resolución; nada impide que la parte opte por exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato desistiendo de su inicial voluntad resolutoria. En consecuencia, al ejercitar el tenedor de las letras de cambio libradas y aceptadas como medio para el pago del precio pactado la acción ejecutiva para su cobro, no ha actuado en forma contraria a la buena fe y ha realizado un ejercicio abusivo de su derecho a obtener, por vía judicial, la contraprestación pactada a su favor. Por ello procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimados los tres motivos del recurso, procede la desestimación de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que, respecto a las costas y destino del depósito establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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