STS 933/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6361
Número de Recurso4234/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución933/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 458/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lorca, sobre cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida DON Arturo representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Oscar , contra don Arturo y don Juan María y doña Diana , y contra doña Claudia , sobre cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a los expresados demandados a que otorguen escritura de poder especial a favor del actor, facultándolo para el otorgamiento de las escrituras públicas de venta de las viviendas registrales núms. NUM000 y NUM001 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Aguilas al libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª, descritas en los hechos quinto y sexto de la demanda, respectivamente, así como para hacer suyas las cantidades correspondientes al precio de venta, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo los demandados se procederá por el Sr. Juez a otorgar en sus nombres la correspondiente escritura y poder, debiéndose reflejar en el mismo la descripción de las dos fincas a transmitir públicamente. 2º) Condenar solidariamente a los demandados a que abonen a mi representado el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "cuantum" De forma alternativa y con carácter subsidiario, para el supuesto que SSª estimase procedente establecer en sentencia las bases de liquidación, que se establezca como tales el interés legal, incrementado en dos puntos, respecto de la cantidad de 3.700.000 ptas., importe de la cantidad aplazada del precio de venta del contrato de fecha 19 de octubre de 1990, desde esa fecha hasta el otorgamiento del poder. 3º) Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento, con expresa reserva a favor de mi mandante de la acción que corresponda para exigir indemnización de daños y perjuicios que se pudieran derivar del contrato de venta de fecha 12 de julio de 1985.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Arturo doña Diana y don Juan María contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y estimándose la reconvención, se dicten los siguientes pronunciamientos: Que se declare el incumplimiento del demandante Sr. Oscar de las obligaciones por él asumidas al no haber satisfecho a los compradores originarios las cantidades que por el principal e intereses se les adeuda. Que se le condene a hacer efectivas tales cantidades, más sus intereses, indemnizaciones y costas, dando íntegro cumplimiento a las sentencias dictadas en los tres procedimientos de menor cuantía números 122/91, 74/91 y 175/87, respectivamente de los juzgados números 2, 3 y 1 de esta ciudad, planteados por dichos compradores contra don Arturo con motivo del incumplimiento de sus obligaciones por el mismo Sr. Oscar . Que se declare expresamente que sólo cuando se cumpla dicha obligación por el Sr. Oscar procederá el otorgamiento de las tres escrituras restantes por parte de mis representados. Que se condene al Sr. Oscar al pago de las costas de este procedimiento.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que, se absuelva al actor de las pretensiones deducidas en su contra vía reconvencional, con expresa imposición de costas a los demandados y de forma alternativa y con carácter subsidiario, para el caso de que SSª desestimase la anterior pretensión absolutoria, se reduzca en el 50% el montante indemnizatorio de condena postulado de contrario, al considerar de aplicación una clara concurrencia de culpa o negligencia en la propia situación de los reconvinientes por no ajustar su conducta al cumplimiento de todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, haciendo uso de la facultad moderadora que le otorga el art. 1.154 del Código Civil, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La codemandada DOÑA Claudia , fue declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de DON Oscar , absuelvo a DON Arturo DOÑA Diana , DON Juan María y DOÑA Claudia de las pretensiones deducidas en su contra; y que desestimando la reconvención formulada por el procurador don Diego Miñarro Lidón, en nombre y representación de DON Arturo DOÑA Diana y DON Juan María absuelvo a DON Oscar de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin hacer expresa imposición del pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por ambas partes litigantes, que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de don Oscar y estimando el promovido por el también Procurador don Diego Miñarro Lidón en nombre y representación de don Arturo , doña Diana y don Juan María frente a la sentencia de 22/3/95 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lorca en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el núm. 458/93, del que deriva el presente rollo 25/96, revocamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento sobre la reconvención formulada por los apelantes representados por el Procurador Sr. Miñarro Lidón, estimando íntegramente tal demanda reconvencional y condenando consecuentemente al actor a hacer efectivas las cantidades que se les adeudan, por así establecerlo diferentes sentencias a don Juan , doña Luisa y doña Natalia , lo que determinará la elevación a escritura pública por los demandados de los tres contratos pendientes de ello, condenando al referido actor a la satisfacción de las costas de ambas instancias, con íntegra confirmación del resto de lo decretado en la instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Oscar , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1255 C.c., por su errónea interpretación que ha determinado la no aplicación del art. 1257 C.c., y de los preceptos 1113, 1116 y 1272 C.c., en relación a aquéllos reguladores de la compraventa, y también el art. 1124 del mismo texto legal.- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1124 C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo, según la cual los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los siguientes: a) Reciprocidad de las obligaciones; b) Incumplimiento de una o varias de las obligaciones; c) Previo cumplimiento del actor; y d) Existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida. Precepto éste y doctrina jurisprudencial que ha sido erróneamente aplicada por el Tribunal de Apelación; en relación al art. 1256 C.c., no aplicado por el Tribunal de Apelación; y en relación al art. 1281, también del Código Civil, tampoco aplicado por el Tribunal de Apelación".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1124 C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo, ya señalada en el anterior motivo de casación, en relación a los arts. 1258 y 7, ambos del Código Civil, por su indebida interpretación al resolver sobre el objeto de la demanda de reconvención planteada por los inicialmente demandados por mi representado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio-Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DON Arturo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pide por el actor el cumplimiento de lo pactado en el contrato complejo -llamado de permuta y venta- de 14-2-84, y el suscrito, asimismo, sin fecha, integrador del citado, sobre otorgamiento de poder especial por los demandados don Arturo y don Juan María y doña Diana , para la posterior suscripción de las escrituras de venta de las viviendas que se citan, haciendo suyas las cantidades de dichas ventas con abono de daños y perjuicios derivados y a favor de los adquirentes que constan, a lo que se oponen los citados demandados, que también reconvienen para que se condene al actor don Oscar , por el incumplimiento de lo así pactado en cuanto al abono de lo satisfecho por los compradores originarios de las cantidades que se les adeudan, así como, el pago de las indemnizaciones fijadas judicialmente a favor de los mismos en las sentencias que se indican, ya que, tras ese cumplimiento procederá el otorgamiento del poder y escritura correspondiente. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lorca, en su sentencia de 22 de marzo de 1995, desestimó ambas acciones, pues, no cabe imputar inculpación alguna que justifique la sanción del art. 1124, mientras que la Sala "a quo" de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en la suya de 19 de septiembre de 1997, estimó el recurso de los demandados reconvinientes, condenando al actor a lo suplicado en la reconvención, desestimando el recurso del actor que, es quien formula la presente Casación.

SEGUNDO

Los Hechos de partida que fundan esta decisión, provienen del llamado contrato de 14-7-84, en cuyo articulado se pactaba, básicamente: "Don Oscar , como ya tiene reconocido se hace cargo y se compromete solemnemente a entregar a don Juan , a doña Luisa y doña Natalia , las cantidades contenidas en cada uno de los tres contratos o documentos privados... con sus intereses legales, también se compromete al abono a dichos Sres. De cualquier indemnización que legalmente les pudiera corresponder, obligándose también el Sr. Oscar , a satisfacer todos los gastos judiciales o extrajudiciales, incluso los honorarios de Letrados y Procuradores que se ocasionen como consecuencia de cualquier procedimiento judicial, quedando los Sres. Juan María exentos de toda responsabilidad". Por la Sentencia recurrida, si bien, se justifica el no incumplimiento de los demandados, ya que, no procedió el previo del actor, en cambio se estima la reconvención al no actuar el recurrente en los términos de lo así pactado en aquellos sendos negocios.

TERCERO

En los TRES MOTIVOS de Casación, se pretende por el recurrente demostrar el desvío de la recurrida sosteniendo su cumplimiento o dificultad al efecto, no reprobable, y así en su MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1255 C.c., por su errónea interpretación que ha determinado la no aplicación del art. 1257 C.c., y de los preceptos 1113, 1116 y 1272 C.c., en relación a aquéllos reguladores de la compraventa, y también el art. 1124 del mismo texto legal; y, se aduce que, mi mandante no resulta válidamente obligado al cumplimiento de esa obligación de resolver los tres contratos previos de compraventa suscritos por los hermanos Juan María , en los que mi mandante no es parte contractual, y sobre los que se carece de acción resolutoria aparte de mi mandante, que ni tan siquiera fue parte contractual- a instancia de los hermanos Juan María .

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1124 C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo, según la cual los requisitos para el éxito de la acción resolutoria son los siguientes: a) Reciprocidad de las obligaciones; b) Incumplimiento de una o varias de las obligaciones; c) Previo cumplimiento del actor; y d) Existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida. Precepto éste y doctrina jurisprudencial que ha sido erróneamente aplicada por el Tribunal de Apelación; en relación al art. 1256 C.c., no aplicado por el Tribunal de Apelación; y en relación al art. 1281, también del Código Civil, tampoco aplicado por el Tribunal de Apelación; y, se argumenta que, la correcta apreciación de tales preceptos, conlleva como consecuencia jurídica la concurrencia en mi mandante de los requisitos necesarios para el éxito de la acción entablada, pues de una parte, los hermanos Juan María , en lo que a su obligación de efectuar poder notarial a favor de mi representado se refiere (hecho declarado probado en primera instancia en su F.J. 3º), se reservan la validez y el cumplimiento de su específica obligación.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el art. 1124 C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo, ya señalada en el anterior motivo de casación, en relación a los arts. 1258 y 7, ambos del Código Civil, por su indebida interpretación al resolver sobre el objeto de la demanda de reconvención planteada por los inicialmente demandados por mi representado; y se agrega que, la estimación de la demanda reconvencional infringe de forma específica y directa dos de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción entablada de forma reconvencional, en concreto el de previo cumplimiento del actor, y el de existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida. Y que, de los hechos declarados probados en las Sentencias de ambas instancias, ni de los que puedan resultar de la ampliación fáctica que pueda efectuar el alto Tribunal, se puede aceptar el cumplimiento de tales requisitos, pues ni los hermanos Juan María han cumplido previamente su obligación de otorgar el poder notarial a favor de mi mandante para que éste pueda elevar a públicos los contratos de venta celebrados por él, ni en mi mandante existe esa voluntad rebelde -ni tan siquiera voluntaria- al cumplimiento de sus recíprocas obligaciones.

CUARTO

Todos los Motivos se rechazan, ya que, la convicción de la Sala sentenciadora sobre su previo incumplimiento de lo pactado en la cláusula 7 del contrato citado, es evidente al decirse "la cláusula que vinculaba al Sr. Oscar a indemnizar si no lograba resolver, lo que nunca llevó a cabo por evidentes motivos de incremento de las sumas inicialmente previstas para solventar la cuestión, algo que hay que alojar -sic-, es necesario insistir, en el tramo de sus obligaciones a tenor del antes invocado art. 1091 C.c., de modo que la recomendación de esperar a resultados finales (ya obtenidos) que inserta el fundamento quinto de dicha resolución sólo cabe referirla a quien ha de satisfacer tales gastos, para que después los demandados puedan otorgar el poder tan reclamado de contrario, pues, así se pactó y así debe cumplirse el contrato, lo que convierte en inacogible la demanda, así como en estimable el suplico reconvencional, pues, sólo consiste el mismo en adaptar la situación real a la legal, obligando al actor a cumplir lo suyo para que los demandados lleven a cabo finalmente su contraprestación, con lo que quedará definitivamente desarrollado el denominado 'contrato privado mixto de permuta y compraventa' suscrito por los litigantes en febrero del 84...".

Y se subraya que, de ese relato se deriva el no incumplimiento de los recurridos, ya que, su obligación de "otorgar el poder especial" reclamado por el actor es sólo posterior al previo de éste en cuanto al pago de los gastos asumidos y, con independencia del arbitrio para ese otorgamiento que se estipuló no determinante de una absoluta discrecionalidad por su parte". Por ello:

Se rechaza el Motivo Primero, pues, no se comparte que el actor no estaba obligado a resolver los contratos de las tres viviendas citadas al no ser parte, porque, lo que incumplió no es relevante y, lo que no hizo, fue indemnizar a los interesados en los términos pactados.

El Motivo Segundo e, igualmente el Tercero, se rechazan, porque, el juego del art. 1124, responde a la facultad resolutoria de una de las partes cuando previamente ha cumplido o está dispuesto a cumplir, que no es el caso de autos, en donde el accionante no cumplió lo que le incumbe, y sí, en cambio, esa facultad asiste a los reconvenientes ya que la asunción de sus compromisos dependía del previo del actor, en los términos transcritos.

A todo ello, se añade que como, es sabido, en tema de cumplimiento o no de lo pactado, rige, según jurisprudencia constante la prevalente decisión del Tribunal de instancias, según S.T.S., entre otras de 22-7-03: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11- 91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02, 15-10-02, 5-2- 03,18-2-03; 3-3-03, 11-3-2003. 24-3-03. Por lo que se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Oscar , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en 19 de septiembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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