ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:13694A
Número de Recurso226/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 226/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 226/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2017, D. Bruno presentó ante el Decanato de los juzgados de primera instancia de Sabadell una demanda de juicio verbal frente a Bankia SA, en reclamación económica, por importe de 1.603,78 euros, derivada de la venta automática de unos derechos de suscripción preferente de FCC efectuada por la entidad bancaria sin su consentimiento.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, que lo registró con el núm. 1617/2017, que, por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2018, dado que el domicilio de la demandada se encuentra en Valencia, acordó dar traslado a la actora y Ministerio Fiscal, por una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal consideró competentes a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Por auto de 7 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de primera instancia de Valencia en atención al domicilio de Bankia SA.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, que por auto de 24 de octubre de 2018 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 226/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Sabadell y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria, por importe de 1.603,78 euros, que se interpone por la actora, por la venta automática de unos derechos de suscripción preferente de FCC efectuada por la entidad Bankia sin su consentimiento.

El Juzgado de Sabadell entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y que este se encuentra en Valencia.

El Juzgado de Valencia considera que carece de competencia bien porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Sabadell y en esa localidad tiene establecimiento abierto al público de la demandada, bien porque resulta de aplicación el art. 52.2 LEC y el domicilio del demandante está en Sabadell.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].".

TERCERO

En el caso examinado y como informa el Ministerio Fiscal, debe aplicarse el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas; a estos efectos, resulta de las actuaciones que la demandada tiene establecimiento abierto al público en Sabadell (en la reclamación que se dirigió a la CNMV consta una sucursal de Bankia en esta ciudad) y que fue aquí donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio se originó (Sabadell es el lugar del domicilio del demandante y donde están las sucursales de Bankia con las que contrataba).

Por ello, debemos declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, donde se interpuso correctamente la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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