STS 1237/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3210/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1237/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de la Orotava; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Amanda, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la Compañía "PUNTO AZUL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Hernández Suárez, posteriormente sustituido por Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de la entidad mercantil "Punto Azul, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orotava, siendo parte demandada Dª. Amanda, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora y la demandada suscribieron una contrato privado de compraventa de una finca por un precio de cuarenta millones de pesetas, cuyo pago se pactó en dos plazos, si bien posteriormente la vendedora se negó a recibir el pago y a otorgar escritura pública. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda: 1.- Declare: a) Que demandante y demandada celebraron el día 5 de octubre de 1984 contrato perfecto de compraventa de la finca que se ha dejado descrita en el hecho primero de esta demanda, por concurrir en él: consentimiento de los contratantes. objeto cierto materia del contrato y causa de la obligación. b) Que la demandada, viene obligada a cumplir el contrato celebrado en los términos convenidos, recibiendo la cantidad de dieciocho millones de pesetas y otorgando en el mismo acto la escritura pública de compraventa en la que deberá hacerse constar que la finca está libre de cargas y al corriente de contribuciones e impuestos. c) Que la demandante deberá pagar y la demandada recibir los restantes veinte millones de pesetas en el plazo de dieciocho meses a contar desde el día en que se otorgue la escritura pública de compraventa. d) Que la demandante es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, desde el día 5 de octubre de 1984 por la compra efectuada a la demandada. 2.- Condene: A estar y pasar por todas las declaraciones anteriores a la demandada Doña Amandaasí como a hacer o dejar hacer cuanto se precise o convenga para mejor efectividad de la condena hasta la inscripción de la finca objeto de la compraventa a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada por su temeridad, la que deberá ser declarada por el Juzgador caso de que aquella se opusiera a la demanda, así como a los daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de sentencia.".

  1. - El Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Dª. Amanda, contestó a la demanda formulando al mismo tiempo reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestima íntegramente la demanda actora, absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, y admitiendo la reconvención, declare nulo el contrato de fecha 5 de octubre de 1984 convenido entre mi confirente y la actora debiendo procederse a la devolución de las prestaciones e imponiendo las costas a los demandantes.".

  2. - El Procurador D. Manuel Hernández Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Punto Azul, S.A.", contestó a la reconvención formulada de contrario oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los términos solicitados en la demanda.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Orotava, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Julia Susana Trujillo Siverio Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Compañía Punta Azul, S.A. contra Doña Amandadebo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes el día cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro sobre la finca descrita en autos, condenado a las partes a la devolución de las prestaciones, y condenando asimismo a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por los daños causados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Declarando asimismo la obligación de ambas partes de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad mercantil "Punta Azul, S.A." y Dª. Amanda, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación de la parte actora y desestimar el de la parte demandada, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la reconvención. Estimar la demanda, y declarar: a) Que demandante y demandada celebraron el día 5 de octubre de 1984 contrato perfecto de compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. b) Que ante la imposibilidad de darse cumplimiento por la demandada a dicho contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de tal finca, se decreta la resolución de tal contrato, debiendo devolver la demandada a la actora la suma de dos millones de pesetas recibidas a cuenta del precio pactado. c) Que la demandada ha de indemnizar a la entidad actora los daños y perjuicios sufridos por la referida resolución contractual que se acrediten en ejecución de sentencia, así como los intereses legales devengados por la suma indicada a partir de la interpelación judicial. Imponer a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia, incluidas las ocasionadas a la actora por la reconvención, así como el pago de las costas causadas por su recurso -ceñido al tema de las costas-. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de la parte actora.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Amanda, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por interpretación errónea del párrafo 2º del artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- Inadmitido.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Punta Azul, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en demanda formulada por la hoy recurrida, que compró en documento privado de 5 de octubre de 1984 tres fincas urbanas, solares edificables que le vendió Dª. Amanda, percibiendo dos millones en el momento de la firma y comprometiéndose a pagar dieciocho millones el día 30 de noviembre y los veinte restantes a los dieciocho meses.

En la compraventa la vendedora afirmó ser "dueña de las fincas por si y a través de sociedades interpuestas".

Requerida la vendedora para cumplir el contrato, contestó que no podía vender por carecer de poderes de las propietarias y ofreció devolver el dinero percibido e indemnizar gastos y perjuicios.

La compradora en su demanda pidió sentencia que declarara la existencia de contrato perfecto de compraventa, que la demandada está obligada a cumplirlo recibiendo las cantidades pendientes y que la demandante es propietaria desde el día 1984, de las cosas compradas.

La demandada pidió la desestimación de la compraventa por su imposibilidad de obtener consentimiento de la sociedad propietaria de las fincas vendidas y en reconvención pidió la nulidad de la compraventa.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y entendiendo que la compradora conocía "en el momento de la compraventa la posible falta de capacidad suficiente para enajenar" acordó condenar a la vendedora a devolver el dinero percibido y a indemnizar por los daños que se determinaran en ejecución de sentencia.

La Audiencia resolviendo la apelación interpuesta por la compradora, estimó la demanda y declara a) que las partes celebran el contrato a 5 de octubre de 1984 de compraventa y perfecto, b) ante la imposibilidad de darle cumplimiento acordó su resolución y condenó a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos por la referida resolución contractual.

Para llegar a dichas declaraciones la sentencia partió de hechos, que permanecen incólumes en esta casación y que son, la realidad del contrato, la ausencia de propiedad de la vendedora de dos de las fincas vendidas junto con la tercera y que la vendedora actuó como propietaria y no como mandataria al contratar.

Con base en los anteriores hechos y en la imposibilidad de cumplirse lo pactado, sustituyó el pedimento de cumplimiento contractual por la resolución del contrato y la condena a indemnizar.

Contra esta sentencia se interpone recurso, en el que se admiten dos motivos, en los que la vendedora, condenada, alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número tercero del artículo 1692, por ser incongruente la sentencia y la infracción del artículo 1124, número 2 del Código Civil por interpretación errónea, este motivo por el cauce número cuarto del artículo 1692.

TERCERO

El análisis de los dos motivos, aun siendo apoyados en cauce distinto están tan entrelazados que han de analizarse conjuntamente.

El artículo 1124, en el que se regula la facultad de resolver las obligaciones recíprocas a instancia de parte cumplidora frente al incumplidor, recoge también en su texto la posibilidad de exigir la parte cumplidora que la otra cumpla lo que le incumbe. De él se desprende que las partes pueden exigir el cumplimiento, ésto es, hacer realidad lo pactado que es ley para las partes, y que lo podrían exigir aunque el artículo 1124 no se invoque, o pedir la resolución. En ambos casos, con posible condena a indemnizar los daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo, en constante y conocida Jurisprudencia, declara que son dos las acciones que recoge el artículo 1124, que ambas (resolución y cumplimiento) son incompatibles, pero que se pueden ejercitar subsidiariamente, ésto es, cabe pedir la resolución y para caso de no prosperar, pedir el cumplimiento.

El Tribunal Supremo, siempre ha proclamado el principio de rogación y el de congruencia, en virtud de los cuales no cabe conceder algo distinto de lo pedido y por ello, puede decirse aquí que la sentencia de la Audiencia, en cuanto declara resuelta la compraventa, de la que sólo se pidió por el actor el cumplimiento y por la demandada la nulidad que no prosperó ni se ha recurrido, ha conculcado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal transgresión debe rectificarla esta Sala, suprimiendo la decisión judicial la declaración de resolución de la compraventa.

Admitida la validez del contrato, no puede ignorarse que el de autos es de compraventa de cosa ajena, como lo ha calificado rectamente la Audiencia, válido en nuestro derecho y que permite la condena a su cumplimiento, puesto que le cabe al vendedor la posibilidad de adquirir la cosa y caso de no lograrla, la ejecución de la sentencia se llevará a cabo por transformación de la condena a vender y entregar la cosa, en la de indemnizar daños y perjuicios. Esta indemnización es la forma de dar satisfacción a la pretensión tanto de quien pide el cumplimiento del contrato, que no puede cumplirse, como de quien obtiene la resolución al amparo del 1124.

En consecuencia, nos encontramos ante una sentencia que condena a indemnizar los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, pero que decide esta condena antes de que se haya ejecutado la sentencia, en que por reconocer la existencia del contrato debió acordar su cumplimiento y sólo cuando éste no fuera posible transformar la condena.

Corresponde a esta Sala decidir, puesto que la vendedora ha manifestado su terne voluntad de no cumplir, y no depende sólo de ella el cumplimiento, sino de los terceros propietarios de las cosas, si se mantiene la condena a indemnizar que la Audiencia fundó en el artículo 1124 del Código Civil, pero que debió fundar en los artículos 1091 y 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1445 y 1461 del mismo cuerpo legal, invocados en la demanda, o si se ha de esperar a que el incumplimiento se produzca en la ejecución para transformar la obligación. La decisión de la Sala, en aras de la tutela efectiva y con apoyo en la economía procesal, es la de mantener la resolución impugnada, en cuanto declara la existencia del contrato de compraventa perfecto, y la condena a indemnizar, si la vendedora no cumple voluntariamente lo pactado, así como mantener la desestimación del resto de las peticiones del actor, conforme con ellas, al no recurrir.

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes en este recurso, manteniéndose la condena a las costas de las instancias, por la temeridad de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de noviembre de 1993, debemos suprimir de la parte dispositiva de la sentencia recurrida la decisión que "decreta la resolución de la compraventa", manteniendo el resto de los pronunciamientos, incluso en materia de costas. Todo sin condena en costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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