STS 193/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:1115
Número de Recurso677/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución193/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Juan Antonio , Gonzalo y Jose Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados: Juan Antonio y Gonzalo por el Procurador Sr. Santander Illera y Jose Antonio por la Procuradora Sra. del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Móstoles instruyó sumario con el número 3/01 contra los procesados Juan Antonio , Gonzalo y Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 21 de abril de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que el día 17 de mayo de 2001, sobre la 1 horas, los procesados Juan Antonio , Jose Antonio y Gonzalo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo, en unión de, al menos otra persona no identificada, abordaron a Roberto en la calle Desarrollo de Móstoles y tras ponerle una navaja en el cuello, le conminaron a que les entregase todo aquello que portase de valor, sustrayéndole diversos efectos personales, tasados en 32.000 pesetas, así como 6.000 pesetas en metálico y una tarjeta de crédito con la que, a pesar de exigir su número al perjudicado, no pudieron obtener dinero alguno, debido a la falta de saldo.

    Seguidamente, el procesado Jose Antonio , y otras personas que no ha resultado probado fueran los otros procesados, abordaron a Andrés y tras arrebatarle un bolso de mano con efectos tasados en 35.000 pesetas y con 13.415 pesetas en metálico, le sujetaron, clavándole una de las navajas que portaban a nivel de la octava costilla en su mitad posterior, en la región infraescapular izquierda afectando a la pleura, lo que originó un hemoneumotórax con colapso pulmonar, herida que, de no haber sido rápidamente atendida, hubiera podido producir la muerte de la víctima y que precisó tratamiento quirúrgico y tardó en curar 135 días, con 12 días de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la región infraescapular izquierda y otra de 2 centímetros en región subaxilar izquierda.

    En el transcurso de los hechos probados, Andrés sufrió la rotura de sus gafas, tasadas en 160.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , Jose Antonio y Gonzalo , como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de robo con violencia de tipo agravado por empleo de armas, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono proporcional de las costas del juicio.

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Roberto en 38.000 pesetas (228,38 euros) por los efectos metálicos sustraídos.

    Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia de tipo agravado por empleo de armas y de un delito de homicidio en grado de tentativa a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo y seis años de prisión por el de tentativa de homicidio, con accesorias de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono de la parte proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    El acusado indemnizará a Andrés 8.113,66 euros (1.350.000 pesetas) por las lesiones, y 300,51 por secuelas (50.000 pesetas) así como en 35.000 pesetas (210,35 euros) por los efectos que le fueron sustraidos y a la empresa De Blas y Cía en 160.000 pesetas (961,62 euros) por el importe de las gafas, 13.145 pesetas por la recaudación (79,00 euros) y en las cantidades en que haya resultado perjudicada la empresa a consecuencia de estos hechos, previa la correspondiente adveración de los documentos correspondientes en trámite de ejecución de sentencia.

    Asimismo debemos de absolver y absolvemos a los procesados Juan Antonio y Gonzalo de otro delito de robo con violencia así como del homicidio en grado de tentativa por los que también venían siendo perseguidos por el Ministerio Fiscal en estas diligencias, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Antonio y Gonzalo .-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, en base al art. 5.4 LOPJ 6/1985 de 1 de julio, por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra CE.

    B.- Recurso de Jose Antonio .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE y por aplicación indebida de los arts. 237, 242.2, 138, 16 y 62 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos recursos formalizados contra la sentencia recurrida tienen una misma materia. En los dos se impugna la convicción alcanzada por el Tribunal a quo respecto de la consistencia de los reconocimientos practicados en la instrucción. La Defensa del recurrente Jose Antonio formalizó dos motivos de idéntico contenido basados uno en la infracción del art. 24.2 CE y el otro en el art. 849.2º LECr. en el que se hace referencia como prueba documental a declaraciones sumariales de coprocesado y de dos testigos, a las actas de las diligencias de reconocimiento, a tres fotogramas y a informes de la policía científica sobre fisonomía y de un antropólogo forense. La Defensa de los otros dos recurrentes sólo ha basado el único motivo del recurso en el art. 24.2 CE, con apoyo en el cual también ha impugnado los reconocimientos.

Ambos recursos deben ser desestimados.

Reiteradamente hemos sostenido que la prueba basada en declaraciones de personas que han declarado en el juicio oral no puede ser impugnada recurriendo al acta del juicio y a las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción. Es evidente que la prueba practicada en el juicio es autónoma y sirve para aclarar mediante el derecho de contradecir los alcances de declaraciones anteriores al mismo, que el Tribunal y las partes, por lo demás, ya conocen.

En este sentido, todas las diligencias practicadas en el sumario no son la base de la convicción del Tribunal sino que éste debe apreciar la prueba producida en su presencia con independencia de las diligencias llevadas a cabo durante la instrucción.

La prueba del juicio oral, por su parte, puede ser objeto de revisión en casación cuando el razonamiento del Tribunal ha infringido reglas de la lógica, máximas de la experiencia o se ha apartado injustificadamente de los conocimientos científicos (en este sentido desde la STS 79/1988, de 19 de enero).

Ninguna de estas infracciones ha sido alegada en ninguno de los dos recursos y, por lo tanto, ambos se refieren a cuestiones ajenas al objeto del recurso de casación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestoS por los procesados Juan Antonio , Gonzalo y Jose Antonio , contra sentencia dictada el día 21 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia y uso de armas.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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