STS 1239/1997, 31 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1997
Número de resolución1239/1997

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha 5 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre comisión mercantil y culpa extracontractual, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la empresa FERROVIAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es parte recurrida el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijóo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao uno, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1122/1989, que promovió el Banco Popular Español S.A., a medio de demanda admitida en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a las expresadas demandadas, al pago de la mencionada cantidad, por principal, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y asimismo se condene a las demandadas, al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

La parte demandada, Ferrovial S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso por las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, en su día, por la que se desestime la demanda en todos sus extremos que afecten a Ferrovial, S.A., absolviendo a esta parte de todos los pedimentos de la misma y se condene en costas a la parte actora".

TERCERO

Por providencia de 8 de octubre de 1990 fué declarada rebelde procesal la entidad demandada Euzko Excavaciones S.A..

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao dictó sentencia el 27 de marzo de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador Sr. Pérez Guerra, contra Ferrovial, S.A., representado por la Procuradora Sra. De la Iglesia y así mismo contra Euzko Excavaciones, S.A. en situación legal de rebeldía condenando a éste ultimo a que abone a la actora la cantidad de 6.751.600 pts. (seis millones setecientas cincuenta y una mil seiscientas pesetas) mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, absolviendo a Ferrovial, S.A. de los pedimentos de la actora, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante y la demandada Ferrovial S.A., que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, la que tramitó el rollo de alzada número 284/1991, pronunciando sentencia con fecha 5 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Popular Español S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrovial S.A., hemos de revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de 27 de Marzo de 1.991 dictada en estos Autos por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de los de Bilbao, en el sentido de condenar también solidariamente a Ferrovial S.A., a que abone al Banco Popular Español S.A., la cantidad expresada en el Fallo de dicha Sentencia con sus intereses con expresa imposición de costas de la 1ª instancia a las codemandadas. En cuanto a las costas de esta 2ª instancia no procede hacer especial imposición de las causadas en ella".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Ferrovial S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1261, 1262 y concordantes del Código Civil y de los artículos 244 (en relación al 1709 y 1718 del C.Civil), 248, 250 y 252 del Código de Comercio.

Dos: Infracción del artículo 279 del Código de Comercio y 1732 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación interpuesta.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad codemandada en el pleito, Ferrovial S.A., denuncia en el primer motivo inexistencia del contrato de comisión mercantil, al haberse infringido los artículos 1261 y 1262 y concordantes del Código Civil y 244 (en relación al 1709 y 1718 del C.Civil), 248, 250 y 252 del Código de Comercio.

Ha de partirse de los hechos probados que ponen de manifiesto que el Banco Popular Español S.A. concedió dos préstamos a la entidad que también fué demandada y declarada rebelde procesal, Euzko Excavaciones S.A., reflejados en la póliza de fecha 18 de julio de 1988 (con vencimiento el 10 de octubre de 1988), por importe de 3.639.255 pts y la de fecha 10 de agosto de 1988 (vencimiento el 10 de noviembre de 1988) por importe de 3.112.345 pts, las que llevan cláusula adicional en virtud de la cual y sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de Euzko Excavaciones S.A., los préstamos se otorgaron en base a las facturas por trabajos realizados por esta empresa a Ferrovial S.A., pues en la cláusula de referencia se hizo constar que Euzko se comprometía de modo irrevocable a entregar al Banco Popular Español S.A. cualquier cantidad, letras de cambio, documento de cobro, etc, que percibiera de Ferrovial, correspondiente a facturas por trabajos realizados.

A efectos del cumplimiento de dicha obligación asumida por la entidad Euzko, ésta con anterioridad a la firma de las pólizas y actuando con previsión y a efectos garantes a fin de propiciar la obtención de los préstamos, dirigió dos cartas a Ferrovial S.A., correspondiente cada una a las pólizas referidas, a medio de las cuales interesaba de dicha mercantil, como deudora por las obras que para la misma había llevado a cabo, procediera a que las letras que se adjuntaban "fueran endosadas a favor del Banco Popular Español S.A., rogándoles asimismo que una vez se encuentren debidamente aceptadas sean remitidas al citado Banco", haciendo mención del número de las facturas y sus importes, que coinciden con los reseñados en las cláusulas adicionales de las pólizas.

Ferrovial S.A. recibió dichas instrucciones de pago, firmando y sellando las cartas que, como se dijo, actuaban como garantes de los préstamos. Esta situación jurídica creada no puede ser omitida y se impone su análisis en cuanto a su configuración y transcendencia jurídica, pues no se trata de una simple recepción de documentos sin eficacia contractual y vinculación obligatoria alguna para la recurrente. Al contrario, la tipología del contrato de comisión mercantil, dada la amplitud con que la concibe el Código de Comercio, abarca variedad de supuestos, entre los que han de incluirse aquellos en los que se recibe y acepta mandato para una concreta gestión, referente a acto, operación o negocio mercantil, en el que ha de encuadrarse el encargo conferido a la recurrente mediante las cartas remitidas, al referirse a la realización de una actividad, que podía llevar a cabo, integrada en los medios y operaba al realizarse en encargo asumido con la debida diligencia para que el contrato se tenga por cumplido, no tratándose de un propio contrato de resultado, pues en estos la obligación sólo se tiene por completada cuando se obtiene el mismo.

Al tratarse de un contrato bilateral y consensual, que se perfecciona por el consentimiento, es necesario que el del comisionista se haya producido, lo que aquí sucede, pues Ferrovial S.A. recibió y firmó las cartas con las cambiales que las acompañan, sin objeción alguna ni rehuse inmediato ni posterior, como autoriza el artículo 248 del Código de Comercio, lo que presupone aceptación no precisamente por silencio, sino efectivamente expresada respecto gestión encomendada, pues como declara la sentencia de 7 de mayo de 1990. en el ámbito jurídico es de apreciar que el contrato de comisión mercantil, para que produzca los efectos que le son inherentes, requiere que el comisionista no rehuse, o tenga razones suficientes para rehusar no el encargo que el comitente le hubiera efectuado, cual se deduce "a sensu contrario", del contexto del párrafo primero del citado artículo 248.

El concurso de consentimiento recíprocos resulta efectivo en este caso, conforme a lo que se deja expuesto, pues las cartas fueron recibidas y aceptado su contenido, lo que equivale a efectiva contestación, atendiendo a la firma que obra en las copias de las mismas, devueltas y selladas, del representante de la recurrente, lo que no se cuestiona en casación, por lo que en conformidad al 254 y 54 del Código de Comercio en relación al 1718 del Código Civil, se ha producido la aceptación recepticia a cargo de Ferrovial de la propuesta de su acreedora, indicativa de la forma de llevar a cabo los pagos de las cantidades adeudadas, en acomodo a sus compromisos contraídos con el Banco Popular Español S.A.

También concurre objeto, suficientemente claro y determinado, en atención al contenido de las cartas de referencia, que configura el mismo expresamente, conformando operación de tráfico mercantil, en que las letras remitidas, una vez fueran debidamente aceptadas, se debían de remitir al Banco Popular Español S.A., resultando inoperante y desafortunada la alusión que se hace respecto a su endoso. La recurrente, por contrario, no cumplió el mandato y desvió el objeto del mismo, al hacer entrega de las letras a otras entidades bancarias e incluso a la propia libradora, que las utilizó como instrumentos de pago, en su posición de acreedora, por los trabajos realizados.

La inexistencia de precio o falta de retribución resulta intranscendente, pues si ciertamente no concurrió, no por ello se desvanece la existencia del contrato de comisión, al no establecer pacto alguno en tal sentido, por lo que cabe la renuncia táctica al mismo y conforme al artículo 1711 y hay que suponerlo gratuito, al tener carácter dispositivo el artículo 277 del Código de Comercio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Como subsidiario del anterior se aporta el motivo segundo, en el que se acusa infracción del artículo 279 del Código de Comercio y del 1732 del Código Civil, al aducir que se ha producido revocación. Se plantea cuestión nueva y la sentencia recurrida no la resuelve.

En todo caso el motivo no procede, ya que la entidad comitente no rellenó las casillas de las letras destinadas a indicar el tomador, con la designación del Banco Popular Español S.A., y si no lo hizo es porque no tenía intención de llevar a cabo el endoso de las cambiales. Resulta desafortunado el alegato, pues no significa que de esta manera se revocase la comisión y al tiempo sienta una presunción que careció de toda prueba.

En cuanto a la otra alegación consistente en que se solicitó el pago anticipado de la cambial por importe de 3.378.883 pesetas, y vencimiento 10 de noviembre de 1988, no figura incluida con tal cantidad en las cartas y respecto a la letra con vencimiento al 10 de diciembre de 1988 que se dice fué endosada a Uniter Leasing S.A., acredita el incumplimiento por la recurrente de la obligación asumida de remisión al Banco Popular Español, no configurando acto de influencia intensa y menos representativo de haberse producido al pretendida revocación, que se suscita en esta casación, pues se requiere actuaciones suficientemente expresadas y relacionadas directamente con el objeto del contrato de comisión.

TERCERO

El último motivo acusa infracción del artículo 1902 del Código Civil, al sostener que la sentencia recurrida atribuyó a Ferrovial S.A. responsabilidad extracontractual en razón de que incurrió en negligencia, toda vez que no dió el destino adecuado y que había asumido a las letras correspondientes a pagar por las deudas contraídas con Euzko Excavaciones S.A., lo que ocasionó que el Banco Popular Español quedase desprovisto de las garantías a las que hacen referencia las cláusulas adicionales de los préstamos concertados.

La referida responsabilidad resulta la procedente dado que entre Ferrovial S.A. y el Banco no existía relación contractual alguna y actúa como repercusión de la omisión en que incurrió la referida mercantil con transcendencia y efectos dañosos, pues, al no cumplir el mandato, el préstamo quedó sin la cobertura convenida debida a la actuación culposa del tercero.

Los requisitos que configuran la culpa aquiliana resultan por tanto concurrentes. Ha quedado acreditado, en base a los hechos probados, la concurrencia de causalidad eficiente entre la conducta negativa, dado el actuar omisivo de la que recurre y el resultado generado, tratándose de actos propios, imputables, por los que civilmente se ha de responder.

El resultado se presenta como de razonable regularidad y seguridad, así como potencial, que se intensificó por la insolvencia de Euzko, en cuanto a que la finalidad de la remisión de las cambiales aceptadas era el pactado de procurar su cobro por el Banco Popular Español S.A. al ostentar condición de tenedor de los efectos y con independencia de que se lograse o no su percibo de la recurrente, como deudora o de quien resultase obligado cambiario.

El motivo no procede.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que se impongan sus costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por la mercantil Ferrovial S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha cinco de octubre de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen las costas de casación a la referida parte recurrente.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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