STS, 28 de Junio de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1990:14763
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.397.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Piezas de convicción. Su presencia en las sesiones del

juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 688 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La presencia de las piezas de convicción al iniciarse las sesiones del juicio oral es preceptiva, aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba ( art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por la utilidad que puede reportar su exposición para el examen del Tribunal, de las partes, testigos (vid art. 712 de dicha Ley ), peritos y acusados, constituyendo, en definitiva, una prueba complementaria de declaraciones y dictámenes; una antigua Sentencia de 13 de febrero de 1897 señaló, sin embargo, que su ausencia al comienzo de las sesiones del juicio y durante el transcurso de las mismas, no suponía quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso del mismo nombre, doctrina que se ha mantenido y matizado en las recientes Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 1983 y 23 de marzo de 1984 en el caso de que la Sala de instancia, sin previa petición de parte, haya omitido la presencia pública o traída a la vista de las piezas de convicción, no con intencional desobediencia al mandato del art. 688 antes citado, sino por las dificultades de disponer de ellas puntualmente o porque su estado o conservación impida obtener datos útiles para formar una convicción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Luisa Delgado Iribarren.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 6 de 1987 contra Isidro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 13 de octubre de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En hora no determinada del día 27 de octubre de 1985, el procesado Isidro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 19 de octubre de 1982 por un delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 ptas de multa, en Sentencia declarada firme de 15 de marzo de 1984 por un delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 15.000 ptas de multa y en Sentencia declarada firme el 11 de mayo de 1985 por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, procedió a entrar en el domicilio de Luis Pedro, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 D, de esta ciudad para lo que rompió los dos bombines de las cerraduras de la puerta de entrada, causando unos daños valorados en 22.000 ptas., y una vez en el interior cogió con intención de obtener un beneficio económico del interior de una caja metálica de caramelos, un reloj "Omega" de oro blanco, una sortija de oro blanco con media circunferencia de brillantes, una sortija de oro con dos brillantes y una esmeralda, unos pendientes con un brillante y una pulsera de oro blanco con un brillante, dándose posteriormente a la fuga. Las joyas sustraídas han sido valoradas en 266.000 ptas y no se han recuperado. Miembros del Gabinete Provincial de Identificación de la Policía identificaron las huellas dactilares del procesado en la referida caja metálica, que, estaba abierta sobre la cama del matrimonio, caja que habitualmente estaba en un cajón de la mesilla del dormitorio y a la que sólo tenían acceso el Sr. Luis Pedro y su esposa. Cuando los hechos tuvieron lugar, el procesado era adicto a la heroína, dependiendo de ella, lo que disminuía considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado ha estado privado de líbertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 1985 hasta el 19 de diciembre, del mismo año"

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ' "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a las 30.000 ptas y en casa habitada,' ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía, a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Luis Pedro en 288.000 ptas., indemnización que devengará el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor, y por último, para el cumplimiento de la condena le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Isidro basa su' recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, acogido al núm) 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor de las normas establecidas por los arts. 500, 504.2.°, 505 y 506.2.° del Código Penal. 2 .° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 712 y 334 del mismo cuerpo, legal, al haber denegado la Sala en el acto del juicio oral la práctica de la prueba propuesta por la defensa del procesado, la exhibición de la caja metálica objeto del robo de que se le acusa.

Por Auto dictado por esta Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 1989 se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso intér-f puesto por el procesado Isidro, declarándose admitido el, motivo segundo de dicho recurso

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo, en cuanto al segundo motivo que quedó admitido, para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: La presencia de las piezas de convicción al iniciarse las sesiones del juicio oral es preceptiva, aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba (art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la utilidad que puede reportar su exposición para el examen del Tribunal, de las partes, testigos (vid art. 712 de dicha Ley), peritos y acusados, constituyendo, en definitiva, una prueba complementaria de declaraciones y dictámenes; una antigua Sentencia de 13 de febrero de 1897 señaló, sin embargo, que su ausencia al comienzo de las sesiones del juicio y durante el transcurso de las mismas, no suponía quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso del mismo nombre, doctrina que se ha mantenido y matizado en las recientes Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 1983 y 23 de marzo de 1984 en el caso de que la Sala de instancia, sin previa petición de parte, haya omitido la presencia pública o traída a la vista de las piezas de convicción, no con intencional desobediencia al mandato del art. 688 antes citado, sino por las dificultades de disponer de ellas puntualmente o porque su estado o conservación impida obtener datos útiles para formar una convicción. Ahora bien, si la parte en su escrito de conclusiones provisionales exige expresamente, como medio de prueba, la presencia de tales piezas, entonces el acuerdo denegatorio puede fundar con éxito el recurso de casación en la forma, pero no es este el supuesto contemplado porque el recurrente prescindió en sus conclusiones provisionales de referencia alguna a la caja metálica en cuestión, como complementaria de la prueba propuesta, y aun trató de subsanar la omisión en el acto del juicio, la Sala -correctamente- dictó un acuerdo denegatorio por cuanto implicaba la suspensión del mismo, dedicando el párrafo final del fundamento tercero de la sentencia a explicar ex abundantia la improcedencia e inutilidad de dicha petición de prueba, con razonamientos que este Tribunal comparte. Hace el recurrente en este motivo unas manifestaciones sobre la autoría del hecho que manifiestamente desbordan el marco del recurso de forma planteado al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se enderezan a reprobar la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora, la cual está bien y ampliamente desarrollada en los fundamentos de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Isidro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 13 de octubre de 1987, en causa seguida a Isidro, pr delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si mejorase de fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando

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