STS 26/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:521
Número de Recurso2863/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución26/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz, sobre nulidad de contratos; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Federico J. Olivares Santiago; siendo parte recurrida DON Luis Francisco , DOÑA Marí Jose , DON Manuel , Y DOÑA Almudena , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz (Murcia), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 212/94, a instancia de Banco Central Hispanoamericano, S.A. representada por el Procurador D. Juan Fulgencio Navarro Martínez, contra, D. Luis Francisco y su esposa Dª Marí Jose y contra D. Manuel y su esposa Dª Almudena . sobre nulidad de contratos y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Declare que son contratos de compraventa celebrados entre ellos, documentados en escrituras públicas de 22 de julio de 1.992 y 24 de julio de 1.992 autorizadas por el Notario de Caravaca de la Cruz don Francisco Vigil Quiñones y Parga son simulados y, en consecuencia, declare su nulidad así como la de las inscripciones producidas a consecuencia de tales escrituras en el Registro de la Propiedad; b) ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE, declare rescindidos dichos contratos, con todas sus consecuencias legales, por haberse celebrado en fraude de acreedores, declarando asimismo la nulidad de las inscripciones que por consecuencia de las escrituras en que se documentaron tales contratos han producido en el Registro de la Propiedad; y c) Condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales así como a la cancelación de dichas inscripciones, y al pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Robles Pascual, en nombre y representación de D. Luis Francisco y su esposa Dª Marí Jose y contra D. Manuel y su esposa Dª Almudena , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando totalmente la demanda, absolviendo libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano S.A., contra Don Luis Francisco ; Doña Marí Jose , Don Manuel y Doña Almudena debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en el presente proceso, y todo ello, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Soro Sánchez en representación del Banco Central Hispano-Americano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Menor Cuantía número 212/94 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1.274, 1.275, 1.276, 1.277 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.111 del Código Civil así como el 1.291-3º de dicho cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol. en nombre y representación de D. Luis Francisco y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Central Hispanoamericano, S.A. había formulado demanda contra los cónyuges Don Luis Francisco y Doña Marí Jose , y contra Don Manuel (hijo de los anteriores) y su esposa Doña Almudena , solicitando se declarase que los contratos formalizados en escrituras públicas de 22 y 24 de Julio de 1.992, por los que el primero de los matrimonios mencionados vendía a su hijo y nuera una casa y dos viviendas eran simulados, "pareciendo seguro que no había podido mediar precio alguno en una venta entra padres e hijos"; subsidiariamente, se interesaba que dichos contratos fuesen declarados rescindidos, por haberse celebrado en fraude de acreedores.

Como fundamento de tales pretensiones se aducía que el Banco demandante había concedido el 27 de Mayo del mismo año a través de póliza intervenida por corredor de comercio un crédito con garantía personal y límite de 3.000.000.- de pesetas a "Movimientos Azorin", siendo fiadores solidarios los demandados Don Luis Francisco y esposa, así como Don Cesar y Doña María Dolores , y que, cerrada la cuenta correspondiente con un saldo deudor de 2.416.404.- ptas. el Banco había desistido de promover juicio ejecutivo en reclamación de dicha suma, al comprobar en el Registro de la Propiedad que no figuraban bienes inmuebles a nombre ni del deudor principal ni de los fiadores.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando en costas a la entidad actora.

Recurrida tal resolución, la Audiencia Provincial la confirmó, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos de que consta el presente recurso, el Banco demandante, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1.274 a 1.277, ambos inclusive, del Código Civil, así como de la Jurisprudencia recaída en aplicación de dichos preceptos, alegando, en síntesis que los contratos impugnados estaban viciados de nulidad, por simulación absoluta, por cuanto concurrían las siguientes circunstancias: A) El comprador es hijo de los vendedores; B) Su profesión es la de bracero; C) Una de las fincas que se enajena es una casa de dos plantas de ciento treinta metros cuadrados de superficie, que dice venderse por precio confesado recibido, de doscientas mil pesetas; otra, una vivienda de 85 metros cuadrados a la que se asigna un precio igualmente confesado recibido de 2.500.000.- pesetas; y a la tercera, vivienda de 79,17 metros cuadrados, se atribuye un precio de 4.500.000.- pesetas, suma de la que los vendedores declaran recibida la cantidad de 1.308.000.- pesetas, siendo retenido y adeudado el resto (3.192.000.- ptas., importe del principal del préstamo que grava esta finca) por la parte compradora; D) Finalmente los vendedores siguen habitando en una de las viviendas mencionadas.

Se señala que la causa del contrato de compraventa es, para el vendedor, el precio y que cuando, como sucede en este caso, no consta que el mismo haya sido realmente entregado, por tratarse de precio meramente confesado, corresponde a los demandados la prueba de su existencia.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a este motivo de impugnación, que el tribunal de instancia parte de la presunción que establece el artículo 1.277 del Código Civil, de que la causa contractual existe y es lícita, mientras no se pruebe lo contrario, y afirma que esta demostración no puede reducirse a una simple conjetura basada en la existencia de una relación familiar íntima entre los contratantes, circunstancia que no reviste la entidad suficiente para destruir la mencionada presunción legal máxime si, como expresamente manifiesta la sentencia impugnada, nada ha probado la parte demandante sobre la situación económica del comprador o acerca de cualquier otra circunstancia que pudiera permitir otorgar mayor fundamentación a la simulación que invoca.

Esta valoración de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, que la Audiencia Provincial ha realizado en el ejercicio de la facultad que al efecto le corresponde y que no puede ser revisada en vía casacional, determina el decaimiento del motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial existente en relación con tal precepto según la cual las presunciones solo resultan admisibles como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Vuelve a insistir la entidad recurrente en la relevancia de determinadas circunstancias como la relación paternofilial existente entre los contratantes, la modesta profesión o actividad del comprador y el carácter confesado del precio de las compraventas celebradas, con olvido de que el Tribunal de instancia no fundamenta su resolución en una presunción judicial, sino que la basa en la de naturaleza legal que establece el artículo 1.277 del Código Civil acerca de al existencia y licitud de la causa de los contratos, la cual, según los artículos 1.250 y 1.251 del mismo Código dispensa de toda prueba a los amparados por ella y traslada la carga de ésta a la parte que pretenda destruirla.

El motivo ha de ser rechazado pues, según ya se ha dicho, la Audiencia afirma que la prueba cierta y veraz que al efecto era necesaria no ha llegado a ser aportada por la entidad recurrente.

CUARTO

En el tercer y último motivo, con el mismo fundamento que los anteriores, se afirma que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.111 y 1.291, del Código Civil, de acuerdo con los cuales son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.

Se añade, que no es necesario, según ha declarado esta Sala en Sentencias de 11 de Noviembre de 1.993 y 28 de Junio de 1.994 que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior a la celebración del contrato fraudulento, bastando que la futura existencia de aquel crédito pueda calificarse de próxima y segura.

Asimismo se argumenta que según sentencias de 10 de Abril y 3 de Octubre de 1.995 para el ejercicio de la acción mencionada solamente se requiere que exista la insolvencia del deudor contra quien se ha dirigido la misma y no la de otros codeudores no demandados.

Para la decisión acerca del posible acogimiento del presente motivo, ha de recordarse, ante todo, que -como señalan las resoluciones de 1.993 y 1.994 antes citadas- cada caso en que se alegue la existencia de fraude de acreedores ha de ser estudiado en concreto y con arreglo a sus propias peculiaridades, al objeto de determinar si concurrió intención defraudatoria por el próximo y seguro nacimiento de un crédito contra el enajenante.

Y es de resaltar como en las sentencias de instancia recaídas en el presente litigio se pone especial énfasis en el hecho de que las compraventas impugnadas se celebraran a los dos meses de haberse suscrito la póliza de crédito.

No cabe duda que en tal momento todavía no podía existir - ni sería evaluable su importe- una deuda cuyo nacimiento requería, de una parte, que el acreditado hubiese llegado a ejecutar en alguna medida la facultad de disposición que el Banco le había concedido, y, de otra, la práctica de una liquidación en función de las cantidades que realmente hubiesen sido utilizadas, que no podría realizarse hasta el momento del vencimiento de la operación crediticia.

Debe añadirse que, ciertamente, ha sido mitigado por esta Sala el requisito de la previa demostración de la insolvencia del deudor, a efectos de formulación de la acción revocatoria, como declara la Sentencia de 15 de Junio de 1.998 y las que en la misma se mencionan.

Sin embargo, no puede echarse en olvido que el remedio especial y extraordinario que tal acción comporta (del que ha llegado a afirmarse que es contrario al pacífico tráfico jurídico, al poner en peligro su seguridad) exige que el acreedor que se considere defraudado apure las posibilidades de cobro de su crédito por otros medios.

Tal cosa ni siquiera ha sido intentada en el caso que nos ocupa, al haberse limitado el Banco demandante -como señala la sentencia del Juzgado- a la aportación de certificaciones acreditativas de que los deudores carecen de fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, pese a que el montante de la deuda contraida por la empresa a la que los demandados -pero no solo ellos- habían prestado su aval, era verdaderamente reducido, lo que permitía su satisfacción a través del apremio sobre bienes de otra naturaleza.

Estas afirmaciones de la Audiencia Provincial -la cual expresamente manifiesta aceptar y reproducir los argumentos de la sentencia del Juzgado- respecto a la no concurrencia de "consilium fraudis" y a la ausencia de pruebas acerca de la carencia de bienes de deudora y fiadores para hacer frente a una deuda que no alcanzaba la cifra de 2.500.000 pesetas han de considerarse decisivas para la desestimación del motivo objeto de estudio, al ser doctrina pacífica y consolidada de esta Sala la de que tanto la existencia de fraude como la suficiencia de los bienes que integran el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba a la exclusiva competencia del Tribunal del instancia, cuyas apreciaciones deben ser respetadas en casación (sentencia de 14 de Abril de 1.998 y las que en ella se mencionan).

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia dictada el veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 212/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Caravaca de la Cruz.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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