STS 44/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:385
Número de Recurso352/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.352/2000, interpuestos por las representaciones procesales de Franco , Octavio y Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada, el 21 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm. 222/95 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó a Ángel Daniel y a Franco como autores de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de doscientas mil pesetas, y a Octavio , como cómplice de un delito de coacciones, a dos penas de multa de cien mil pesetas cada una, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.Constantino Calvo-Villamañan y Dña.Delicias Santos Montero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el núm.222/95 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de octubre de 1.999 - aclarada por Auto de 18 de noviembre de 1.999-, que contenía el siguiente fallo: "1º) Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel de los delitos de detención ilegal y coacciones de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio 7/24 partes de las costas procesales, alzando las medidas cautelares adoptadas respecto a dicho acusado. 2º) Que absolviendo a Ángel Daniel y a Franco , del delito de coacciones de que venían siendo acusados, debemos condenarles y le condenamos, como autores de un delito de detención ilegal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, conforme al Código Penal de 1.973, a las penas, a cada uno, de dos años y cuatro meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejarán de abonar, así como al pago, también cada uno, de 7/98 partes de las costas, declarando de oficio 14/48 partes de las mismas. 3º) Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como cómplice de un delito de coacciones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, y de conformidad con el Código penal de 1.973, a dos penas de multa de cien mil ptas cada una, con igual arresto sustitutorio al antes expresado, así como al pago de 3/24 partes de las costas procesales. Reservamos a Benito de los Galanes las acciones civiles que puedan corresponderle para obtener la indemnización por los daños derivados de los hechos enjuiciados. Devuélvanse a Benito los pagarés que obran unidos a los folios 3 y 4 de los autos. Devuélvanse al Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados a quienes se condena en esta sentencia para su conclusión con arreglo a Derecho, y aféctense a las mismas, si no lo estuvieran ya, los vehículos Range Rover NUM000 y Peugeot NUM001 .Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Ángel Daniel , Franco y Octavio , el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Benito de los Galanes, en su calidad de empresario autónomo de la carpintería, concertó con Construcciones Laji S.L, a través de su representante legal Ángel , la instalación de determinados elementos propios de su industria en la obra que Construcciones Laji realizó en la C/DIRECCION000 de ciudad Real. A raíz de estos trabajos a Benito se le debía la cantidad de 2.800.000 ptas., reclamadas por éste insistentemente a Ángel , sin obtener el pago. Segundo.- Por su parte, Ángel entró en negociaciones con Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien ya conocía, y al que incluso le debía alguna cantidad de dinero, interesando a éste en un proyecto de construcción en Ciudad Real, aprovechando un solar que tenía aquél, en la c/ DIRECCION001 , si bien estaba afecto a determinadas responsabilidades y cargas cuyo alcance no consta en este proceso. La idea manifestada por Ángel era que Carlos Manuel le facilitara el dinero preciso para levantar las cargas de este solar e incluso que le liberase de algunas deudas que le apremiaban, entre ellas la de Benito , con el fin de iniciar la construcción y, con los beneficios que de ella se obtuvieran, reintegrar a quien a tal fin pusiera el dinero. Tercero.- Aceptada esta idea, el 15 de junio de 1.995 Ángel dijo a Benito que al día siguiente le acompañara a Madrid donde se le iba a hacer efectiva su deuda. Efectivamente, el día 16, Ángel recogió a Benito y en el coche conducido por aquél fueron a Madrid, concretamente a la Cafetería Riofrío, donde Ángel había quedado con Carlos Manuel . Al llegar a dicho lugar, se hallaba en el mismo además de Carlos Manuel , Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le fue presentado a Ángel por Carlos Manuel , teniendo entre los tres, en un salón, un intercambio de opiniones sobre el proyecto constructivo ya referido, en el que se interesó también Ángel Daniel , mientras Benito permanecía alejado en la barra de la cafetería, hasta que fue llamado, y , preguntado por Ángel Daniel acerca de la deuda que Ángel tenía con él, le manifestó que ascendía a 2.800.000 ptas. Entre los allí existentes quedaron en que se le solventará esa deuda, mediante la entrega por parte de Ángel Daniel a Benito de un pagaré. A tal fin, salieron del lugar, comprobando que en el exterior esperaba Octavio , mayor de edad y sin antecedente penales, que actuaba como chófer, y se trasladaron a otro lugar de Madrid, por la zona de la c/Arturo Soria, donde Ángel Daniel , tras subir a un determinado inmueble, bajó con el pagaré nº NUM002 , contra su cuenta del Banco Central Hispano nº NUM003 , sucursal Avenida del Llano Castellano, 5, por importe de 3.000.000 ptas. con fecha de libramiento del 16 de junio de 1.995 y vencimiento de 16 de septiembre del mismo año, figurando como tomador Benito de los Galanes y como librador y firmante del mismo, Ángel Daniel . No consta el destino que había de darse al exceso de 200.000 ptas. que en el pagaré se consignó respecto a la deuda que se trataba de pagar. Por otro lado, Ángel Daniel , con el fin de participar en el proyecto de construcción referido, entregó a Ángel letras de cambio, por importe, al menos, de 8.000.000 ptas., debidamente aceptadas por aquél, con vencimientos los días 24 de septiembre y 24 de octubre de 1.995. Cuarto.- A los pocos días de tal reunión, y sin que conste la causa de ello, el proyecto se tornó irrealizable, por lo que Ángel Daniel reclamó a Ángel la devolución de las letras y asimismo le requirió para que obtuviera de Benito la devolución del pagaré, llegando incluso a viajar en alguna ocasión, con este fin, a Ciudad Real, y a realizar alguna llamada telefónica al domicilio de Benito , cuyo número de abonado le facilitó Ángel , contestando Benito siempre que el pagaré lo tenía su Abogado y que, en todo caso, no lo devolvería sino previo pago de su importe. Quinto.- Viendo Ángel Daniel que la fecha de vencimiento del pagaré se aproximaba, y dispuesto, a toda costa, a obtenerlo, contactó con el también acusado, Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales a quien conocía previamente, que había lanzado propaganda de su actividad como cobrador de morosos en Robledo de Chavela (Madrid), localidad de residencia de Ángel Daniel . Así, el día 10 de septiembre de 1.995, domingo, tras acudir Franco , conduciendo el turismo Peugeot 505, matricula NUM001 , al domicilio de Ángel Daniel , sito en C/DIRECCION002 de Robledo de Chavela, y dejar dicho turismo guardado en el garaje, se trasladaron ambos a Ciudad Real en el vehículo Range Rover de color verde metalizado, matrícula NUM000 , propiedad de Ángel Daniel . Ya en esta Capital, utilizando el teléfono móvil nº NUM004 , habitualmente usado por Ángel Daniel , efectuó éste una llamada al domicilio de Benito , a las 23,42 horas, tratándole de convencer de que le devolviera el pagaré, insistiendo Benito en resultarle imposible por estar en poder de su Abogado. Ante ello, Ángel Daniel , cuya idea era la de tener a Benito a su alcance y disposición, le propuso que le acompañara a casa de Ángel , al desconocer dónde tenía éste su domicilio, propuesta a la que Benito aceptó, reuniéndose en un bar céntrico de Ciudad Real, para desde allí, Benito en su coche, y Ángel Daniel y Franco en el Range Rover, dirigirse hacia el domicilio de Ángel , sito en un chalet de la C/DIRECCION003 de Ciudad Real. Al llegar a este lugar, que en esa época era poco transitado en horas nocturnas, al estar cercano a un Polígono Industrial, se bajó Benito para llamar al timbre de la vivienda, momento en que fue interceptado por Ángel Daniel y Franco , diciéndole que no querían ver a Ángel sino a él, y empuñando Franco una pistola, que tenía todo el aspecto de ser real, le propinó dos golpes en el estómago y en el pecho, y le obligó a subir al Range Rover, situándolo en el asiento del copiloto, subiéndose en los asientos traseros Franco y en el del conductor Ángel Daniel . En esta situación, se dirigieron a la Carretera de Madrid, siendo en todo momento encañonado en la cabeza Benito por la pistola que portaba Franco , conminándole tanto éste como Ángel Daniel a la entrega del pagaré y además a la de un millón de pesetas, so pretexto de los gastos y molestias que decían les había producido. Por dicha carretera se alejaron como unos veinte kilómetros, hasta que en un determinado momento Ángel Daniel paró el coche, apartándose hacia el arcén, para insistir en la entrega del pagaré y del millón de pesetas, diciendo Franco que lo mejor sería pegarle un tiro y tirarlo en la cuneta, contestando Ángel Daniel que eso eran idea suya y que podía hacer lo que quisiera, pero que, por esa vez, le perdonaba, siempre que a la mañana siguiente, a las doce, fuera al Hotel Conde Orgaz, de Madrid, y le hiciera entrega del pagaré más el millón de pesetas que se le reclamaba, a lo que Benito , aterrorizado por los hechos descritos, accedió, regresando a Ciudad Real donde dejaron a éste. El tiempo que estuvo Benito en el coche de Ángel Daniel , bajo el dominio de sus captores, fue, al menos, de una hora. No consta que, mientras Benito se hallaba en la situación descrita, contactaran Ángel Daniel o Franco con Carlos Manuel , ni que Benito hablara telefónicamente con éste. Al regresar a su casa, y ante el aspecto que presentaba Benito , que alarmó a su esposa, contó a ésta, a grandes rasgos lo sucedido, recibiéndose una llamada, que atendió ésta, en la que una persona identificándose como "los que acababan de estar con su esposo", insistió en que cumpliera su marido lo que con ellos había quedado. Nuevamente, ya en la mañana del día 11 de septiembre, mientras Benito se hallaba en Comisaría denunciando los hechos, se recibió otra llamada en su domicilio que también atendió su esposa, en la que una persona, identificándose como el que había llamado aquella noche, le dijo que no se le olvidara a su marido hacer lo que había prometido, porque conocían donde estaban ella y sus hijos. Sexto.- Por indicación de los funcionarios policiales a los que había relatado en la mañana del día 11 de septiembre, los hechos, Benito acudió a la cita concertada en el Hotel Conde Orgaz, portando un sobre lleno de recortes de periódico, para simular que llevaba el dinero. Al acceder al Hotel, en el que ya se hallaba, como jefe del operativo montado al efecto, el funcionario policial con carnet profesional nº NUM005 , Benito vio a Franco y Octavio , llevando éstos a aquél a un salón apartado, quedando en él Franco e Benito , mientras Octavio vigilaba la puerta por si se aproximaba alguien, exigiéndole nuevamente Franco a Benito la entrega del pagaré y del dinero, contestando éste que sólo llevaba 400.000 ptas., lo que provocó la reacción airada de Franco , oyendo voces de tono conminatorio el citado funcionario policial, lo que le decidió a intervenir, siendo detenidos en ese momento Franco y Octavio . No consta que ése conociera los concretos hechos protagonizados en día anterior por Franco y Ángel Daniel , aunque sí sabía que se le había exigido conminatoriamente la devolución del pagaré y entrega de dinero, así como conocía para lo que se requería su presencia en el Hotel en esa mañana, esto es, para ayudar a Franco a obtener la entrega del pagaré y millón de pesetas. Séptimo.- Practicado el día 19 de septiembre registro en el domicilio de Ángel Daniel , fue hallado, además del turismo Peugeot 505 de Franco , guardado en el garaje, el turismo Range Rover propiedad de aquél, encontrando en su maletero una caja o funda de plástico propia de una pistola automática de gas de calibre 8,9 milímetros, y en la guantera, dos proyectiles del mismo calibre. También fue ocupado el teléfono móvil nº NUM004 .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de enero de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de los de Madrid el día 7 de marzo de 2.000, el Procurador D.Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Franco y Octavio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, lo invocamos al amparo del art.5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE al inaplicarse el principio de presunción de inocencia. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art. 61.4º CP 1.973, en referencia a Franco .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2.000, la Procuradora Dña. Delicias Santos Montero, en nombre y representación de Ángel Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 163.1 y 2 CP 1.995 ó 480, párrafo 1º y 3º CP 1.973, cuando, según el recurrente, debió aplicarse el art. 496.1º. Segundo,

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los recursos, impugnándolos subsidiariamente.

  7. - Por Providencia de 11 de junio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de diciembre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Franco y Octavio .

  1. - El primer motivo de casación articulado en el recurso que la representación procesal de Franco y Octavio ha interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia, motivo amparado en el art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho del segundo de los citados a la presunción de inocencia en que ha incurrido el Tribunal de instancia, a juicio de la parte recurrente, al considerarle partícipe en el delito contra la libertad perpetrado por Franco . Este ha sido condenado en la Sentencia recurrida por unos hechos que han sido considerados constitutivos de detención ilegal, acaecidos el día antes al de los hechos en que intervino Octavio . Este segundo día Franco no reiteró los actos anteriores calificados como detención ilegal sino que realizó otros de menor entidad, aunque igualmente lesivos para la libertad del perjudicado, que en sí mismos hubieran podido determinar una condena por delito de coacciones, si bien el Tribunal de instancia, correctamente, los ha estimado jurídicamente consumidos por los que integraron el de detención ilegal cometido el día antes con la misma finalidad. Fue en esta segunda ocasión, como decimos, cuando se produjo la intervención y colaboración de Octavio . La parte recurrente no niega resultase probado, en el acto del juicio oral, que Octavio realizó los actos que se le atribuyen en el punto sexto del relato fáctico, esto es, que esperó al perjudicado junto con Franco en el hotel en que éste, de forma amenazadora, había citado al primero y que fue con los dos hasta el salón apartado donde el perjudicado y Franco entraron, quedándose él en la puerta. Niega, por el contrario, que su actitud fuese de vigilancia ante la posibilidad de que alguien se acercase y que conociese cuál iba a ser el objeto de la entrevista. Este primer motivo del recurso no puede ser estimado porque consideramos que el Tribunal de instancia ha hecho una inferencia absolutamente lógica al afirmar que Octavio estaba llevando a cabo, cuando fue detenido a la puerta del salón, un acto de auxilio a la conducta coactiva que en aquel momento estaba desplegando Franco frente a su víctima. Decimos que la inferencia es lógica porque a) Octavio , que prestaba servicios de conductor al acusado y sentenciado Ángel Daniel en cuyo beneficio se había urdido toda la trama coactiva descrita en los hechos probados, sabía, puesto que era amigo suyo, que Franco tenía como actividad la de cobrador de morosos, b) hubo de conocer, mientras charlaba con él en la cafetería del hotel esperando la llegada del perjudicado, lo que a éste se le iba a exigir, c) tuvo que oír forzosamente a través de la puerta las voces conminatorias de Franco reclamando la entrega del pagaré y del dinero toda vez que las oyó el funcionario policial allí destacado que se encontraba a mayor distancia, y d) su función en el lugar era evidentemente de observación y vigilancia porque así lo percibió dicho funcionario con toda claridad. Valorando racionalmente estos indicios, el juzgador "a quo" pudo llegar perfectamente a la conclusión de que Octavio colaboró con actos de auxilio en la última fase de la operación coactiva montada por los otros acusados, de suerte que la declaración de su culpabilidad -más limitada que la de los otros pero no menos real- en los hechos enjuiciados no vulneró su derecho a la presunción de inocencia. El primer motivo del recurso queda, en consecuencia, rechazado.

  2. - El segundo motivo de casación, formalizado en este recurso y residenciado en el art. 849.1º LECr hace referencia a la infracción del art. 61.4º CP 1.973 que se dice cometida en la Sentencia recurrida por haberse impuesto al acusado Franco la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor. Es evidente que el motivo carece de fundamento. El acusado ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal previsto en el art. 480, párrafo tercero, del CP 1973 y castigado con la pena de prisión menor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas. Como no ha sido apreciada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la regla 4ª del art. 61 del mismo CP obligaba a imponer la pena en su grado mínimo o medio, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal de instancia al determinar la pena de prisión -a la pena de multa no le son aplicables las reglas del art. 61 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63- puesto que ha impuesto al acusado dos años y cuatro meses de privación de libertad que es el límite máximo del grado mínimo de la prisión menor. No se ha rebasado, pues, en la Sentencia recurrida el límite de la pena legalmente establecida para el delito apreciado. A lo que cabe añadir que, con arreglo a la constante doctrina de esta Sala, impuesta la pena dentro de los límites legales, su fijación es inmune a la casación pues se trata de una facultad confiada a la libre discrecionalidad de las Audiencias. En este caso, por cierto, el Tribunal de instancia no ha individualizado la pena discrecionalmente sino exponiendo las razones que ha tenido en cuenta para ello, lo que permite a esta Sala expresar su coincidencia con el criterio individualizador de aquél y fundar aún más sólidamente su decisión de desestimar este segundo y último motivo del recurso.

    Recurso de Ángel Daniel

  3. - En el único motivo de casación que se articula en este recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción por aplicación indebida del art. 480, párrafos primero y tercero, CP 1.973 -que es el realmente aplicado en la Sentencia recurrida y no el art. 163 CP 1995- y una correlativa infracción, por inaplicación igualmente indebida, del art. 496 del mismo Cuerpo legal. Entiende, pues, la parte recurrente que este acusado no debió ser condenado por un delito de detención ilegal sino por uno de coacciones. Tampoco esta impugnación tiene fundamento alguno por lo que el motivo merece una negativa respuesta. La diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones -ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clarificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala de la que pueden ser citadas, por vía de ejemplo, las Sentencias de 10-7-89, 22-10-90, 4-7-92, 23-1-93 y 30-11-94. Según esta jurisprudencia, el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no sólo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al específico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular según a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar "a priori" antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir. A la vista de esta doctrina, es evidente que la conducta del acusado Ángel Daniel descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida ha sido correctamente calificada mediante su incardinación en el tipo de detención ilegal. Este acusado, sin duda, organizó y dirigió una operación encaminada a lograr que el perjudicado le entregase un pagaré y una cierta cantidad de dinero que, a su entender, éste le debía. Pero en la primera fase de esta operación coactiva y para que su presunto deudor se plegase a sus deseos, lo sacó una noche con engaño de su domicilio y, con la colaboración del acusado Franco que empuñaba una pistola y amenazaba de muerte al perjudicado, le obligó a subir a su vehículo con el que se había desplazado desde Madrid a Ciudad Real alejándolo de esta localidad unos veinte kilómetros y lo tuvo en su poder, sometido a sus perentorias exigencias durante una hora por lo menos, regresando al cabo de dicho tiempo a Ciudad Real donde lo dejó en libertad, no sin antes conminarlo a que fuese a Madrid al día siguiente para hacerle entrega del pagaré y el dinero. Esta actuación supuso ciertamente una coacción delictiva puesto que mediante ella el acusado compelió al perjudicado, con violencia, a hacer lo que no quería, pero al mismo tiempo es incuestionable que el medio coactivo utilizado revistió una gravedad antijurídica mayor que la propia coacción puesto que consistió en, literalmente, detener a la persona compelida, privándola de su libertad y alejándola de su domicilio, durante al menos una hora, para amedrentarla y que se sometiese a su voluntad. Realizó, pues, el acusado la acción constitutiva de la infracción genérica -el delito de coacciones- y la constitutiva de la infracción especial -el delito de detención ilegal- por lo que, en buena técnica jurídica, era el segundo de los delitos el que le debía ser imputado y por el que debía ser condenado. Habiendo procedido así el Tribunal de instancia, no se le puede reprochar una infracción legal por haber subsumido los hechos declarados probados en el tipo de detención ilegal descrito y penado en el art. 480, párrafo tercero, del CP 1.973. Se ha de rechazar, en consecuencia, el único motivo de casación de este recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Franco , Octavio y Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada, el 21 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm. 222/95 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al primero y al tercero, como autores de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de doscientas mil pesetas, y a Octavio , como cómplice de un delito de coacciones, a dos penas de multa de cien mil pesetas cada una, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en sus recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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