STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 1 de Bilbao sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto

por don Antonio Abalo Abalo representado por el Procurador don Argimiro

Vázquez Guillen; siendo parte recurrida el «Banco de Santander» representado

por el Procurador don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y

representación de don Antonio Abalo Abalo, interpuso demanda de juicio de

menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra

el «Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito», sobre reclamación de

cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 1 de agosto

de 1988 el demandante encomienda al «Banco de Santander la suscripción de

pagarés Forales de Vizcaya por un importe de 108.000.000 de pesetas con un

valor nominal de 111.730.070 pesetas cuyo vencimiento estaba previsto para

el 13 de enero de 1989, posteriormente se hace propuesta de nueva

suscripción al vencimiento de 9 de marzo de 1990, en este año el «Banco

Santander» pretendió de manera unilateral transformar la relación originaria

en una operación de cesión de crédito en nuda propiedad. Alegó a

continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para

determinar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se

declare: 1.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito",

percibió del importe efectivo de 108.000.000 de pesetas el día 1 de agosto

de 1988 con el objeto de formalizar la adquisición de Pagarés Forales de

Vizcaya con un valor nominal resultante de aplicar la tasa del 5,50 por 100

neto a la cantidad de 70.000.000 de pesetas, y el 5,75 por 100 neto sobre la

cantidad de 38.000.000 de pesetas al día de sus vencimientos, el 13 de enero

de 1989. 2.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito"

percibió el 13 de enero de 1989 el importe efectivo de 100.526.645 pesetas

con el objeto de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya con

un valor nominal de 101.586.995 pesetas, resultante de aplicar una tasa del

7 por 100 hasta el día de su vencimiento el 9 de

marzo de 1989. 3.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito",

percibió un importe efectivo de 90.186.916 pesetas el 9 de marzo de 1989,

con el objeto de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya con

una valor nominal de 96.500.000 pesetas resultante de aplicar una tasa del 7

por 100 sobre el importe efectivo entregado, hasta el día de su vencimiento,

el 9 de marzo de 1990. 4.° Que en el período comprendido entre el 1 de

agosto de 1988 hasta el día 9 de marzo de 1990, no existió entre el

demandante y la Entidad demandada ningún contrato de cesiones de crédito.

  1. La obligación del "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", de

    abonar los diferenciales de interés percibidos desde el día 1 de agosto de

    1988 hasta el 9 de marzo de 1989 por el importe efectivo de los créditos

    comprendidos entre esas fechas de inicio y vencimiento, reseñados en el

    hecho quinto de los de la demanda, y los que realmente satisfizo al

    demandante en la liquidación, por igual período, como si se tratara del

    abono de pagarés forales. 6.° La obligación del "Banco de Santander,

    Sociedad Anónima de Crédito", de abonar los diferenciales de interés

    percibidos desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 9 de marzo de 1990, por los

    créditos contraídos con el importe invertido de 90.186.916 pesetas y los que

    realmente abonó al demandante como si se tratara de cancelar pagarés forales

    de Vizcaya. 7.° La condena a hacer entrega de las cantidades referenciadas

    en los pedimentos 5.°, 6.° y 7.° de la demanda, con los intereses legales

    devengados y que será determinada en ejecución de sentencia. 8.° La condena

    en costas a la parte demanda, "Banco de Santander, Sociedad Anónima de

    Crédito"».

    1. El Procurador don Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de

      Banco de Santander, S. A.

      , contestó a la demanda oponiendo a la misma los

      hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar

      suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se declare: 1.° Que

      "Banco de Santander, S. A." no percibió el importe efectivo de 108.000.000

      pesetas el día 1 de agosto de 1988, con el objeto de formalizar adquisición

      de pagarés forales de Vizcaya, sino que dicho importe fue una desembocadura

      de colocaciones de pagarés del Tesoro contratados el 1 de julio de 1988 a

      vencimiento 15 de julio de 1988 y 15 de julio de 1988 con vencimiento a 1 de

      agosto de 1988 y que el documento que ampara la entrega no es más que un

      soporte instrumentándose nudas propiedades crediticias el 1 de agosto de

      1988 y vencimiento al 13 de enero de 1989. 2.° Que "Banco de Santander, S.

      A." no percibió el 13 de enero de 1989 la cantidad de 100.526.995 pesetas,

      sino que son resultantes de las dos nudas propiedades instrumentadas el 1 de

      agosto de 1988 y aplicadas a dos nuevas cesiones crediticias con un

      diferencial de interés del 7 por 100 y unos nominales de 59.796.575 pesetas

      y 40.730.070 peseta constituidas el 13 de enero de 1989 y vencimiento 30 de

      enero de 1989. 3.° Que "Banco de Santander, S. A." invirtió los fondos

      procedentes de las nudas propiedades crediticias de vencimiento el 30 de

      enero de 1989 en otras nudas propiedades crediticias en fechas 2 de febrero

      de 1989, vencimiento 28 de febrero de 1989 y 2 de febrero de 1989,

      vencimiento 28 de febrero de 1989, respectivamente y 28 de febrero de 1989,

      vencimiento 9 de marzo de 1989 y 28 de febrero de 1989, vencimiento 9 de

      marzo de 1989, también respectivamente. 4.° Que "Banco de Santander, S. A."

      no percibió la cantidad de 90.186.916 pesetas, sino que esta cifra fue el

      resultante de las nudas propiedades crediticias anteriores y que se aplicó

      el 9 de marzo de 1989 a la adquisición de pagaré foral de Vizcaya por un

      valor nominal de 96.500.000 pesetas. 5.° Que entre el 1 de agosto de 1988 y

      el 9 de marzo de 1989 existieron ocho cesiones crediticias convenidas de

      plena conformidad entre "Banco Santander, S.A." y el Sr. Abalo, cuyos

      rendimientos fueron conocidos y percibidos por el citado Sr. Abalo. 6.° Que

      "Banco de Santander, S. A." no tiene que abonar diferencial alguno al Sr.

      Abalo, ya que se limitó a cederle parcialmente créditos, ya concedidos y

      existentes a los tipos de interés pactados previamente con sus respectivos

      prestatarios o acreditados y que en su momento se le concedió el diferencial

      correspondiente. 7.° Que los créditos concertados entre "Banco de Santander

      S. A.", y sus prestatarios y acreditados no fueron financiados con fondos

      del Sr. Abalo, pues estaban concedidos y dispuestos con anterioridad a las

      fechas a las que se contraen las nudas propiedades crediticias, no

      correspondiendo, consiguientemente, abonarles ningún diferencial. 8.° Que no

      corresponde abonar diferencial alguna en la inversión de 90.186.916 pesetas

      en pagaré foral de Vizcaya por nominal a su vencimiento de 96.500.000

      pesetas, ya que entre el obtenido por el Banco y el acordado con el Sr.

      Abalo pertenece a una operación de activo de "Banco de Santander, S. A." 9.°

      Que, en definitiva, no corresponde ni está "Banco de Santander, S. A."

      obligado a satisfacer cifra alguna al Sr. Abalo, no habiendo existido ni

      enriquecimiento injusto ni enriquecimiento sin causa».

    2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes

      fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes

      evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El

      Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 19 de

      febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que estimo

      parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barreda en nombre

      y representación de don Antonio Abalo Abalo contra el "Banco de Santander,

      S. A." y en consecuencia declaro: 1.° Que el "Banco de Santander, Sociedad

      Anónima de Crédito", percibió el importe efectivo de 108.000.000 de pesetas

      el día 1 de agosto de 1988 con el objeto de formalizar la adquisición de

      pagarés del Tesoro con un valor nominal resultante de aplicar la tasa del

      5,5 por 100 neto a la cantidad de 70.000.000 de pesetas y el 5,75 por 100

      neto a la cantidad de 38.000.000 de pesetas al día de su vencimiento, el 13

      de enero de 1989. 2.° Que el "Banco de Santander. Sociedad Anónima de

      Crédito" percibió el 13 de enero de 1989 el importe efectivo de 100.526.645

      pesetas con el objeto de formalizar la adquisición de Pagarés Forales de

      Vizcaya con un valor nominal de 101.586.995 pesetas, resultante de aplicar

      una tasa del 7 por 100 hasta el día de su vencimiento el 9 de marzo de 1989.

  2. Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito" percibió un

    importe efectivo de 90.186.916 pesetas el 9 de marzo de 1989, con el objeto

    de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya, con un valor

    nominal de 96.500.000 pesetas, resultante de aplicar una tasa del 7 por 100

    sobre el importe efectivo entregado, hasta el día de su vencimiento, el 9 de

    marzo de 1990. 4.°.- Que en el período comprendido entre el 1 de agosto de

    1988 hasta el día 9 de marzo de 1990, no existió entre el demandante y la

    entidad demandada ningún contrato mercantil de cesiones de crédito. 5.° La

    obligación del "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", de abonar

    los diferenciales de intereses percibidos desde el día 1 de agosto de 1988

    hasta el 9 de marzo de 1989 por el importe efectivo de los créditos

    comprendidos entre esas fechas de inicio y vencimiento, reseñado en el hecho

    quinto de los de la demanda y los que realmente satisfizo al demandante en

    la liquidación, por igual período, como si se tratara del abono de pagarés

    forales. 6.° La condena a hacer entrega de las cantidades con los intereses

    legales que se determinen en ejecución de sentencia: todo ello sin hacer

    expresa condena en costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por

la representación de «Banco de Santander, S. A.», la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 16 de julio de

1992, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Que con estimación

del recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Eguidazu, en nombre

del "Banco de Santander", contra la Sentencia de 19 de febrero de 1992,

recaída en lo autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y revocamos

y, en su sustitución, dictar la presente por la que absolvemos al recurrente

de los pedimentos del suplico de la demanda instada por la Procuradora Sra.

Barreda, en nombre y representación de don Antonio Abalo Abalo. De

conformidad con lo expresado en el segundo de los fundamentos, póngase en

conocimiento de los Servicios de Inspección del "Banco de España", las

operaciones habidas entre las partes y a que se refieren estos autos, sin

declaración de las costas devengadas en esta segunda instancia e

imponiéndose las de la primera instancia al actor».

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y

representación de don Antonio Abalo Abalo, interpuso recurso de casación

contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1992 por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes

motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas

esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia. Segundo. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se alega vulneración de los arts. 1.281, 1.282. 1.283,

1.284, 1.286, 1.288 y 1.289 del Código Civil. Tercero. Bajo el mismo ordinal

se denuncia infracción de los arts. 1.258, 1.088, 1.091 y 1.768 del Código

Civil, en relación con los arts. 305 y 309 del Código de Comercio.

Cuarto

Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.256 del Código Civil.

Quinto

Bajo el mismo ordinal se

denuncia infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.204 y 1.209 del Código

Civil. Sexto. Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina del

enriquecimiento injusto.

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador

    don Isacio Calleja García, en representación del «Banco de Santander, S.

    A.», presentó escrito con oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de

    vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1994,

    en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar a analizar los motivos conviene precisar que la

sentencia recurrida afirma que el demandante lo único que ha acreditado es

que con fecha 1 de agosto de 1989 entregó al «Banco de Santander» y este los

recibió «108.000.000 de pesetas en dos partes y en los términos y formas a

que se refiere el documento núm. 1 aportado con la demanda donde sólo se

señala el interés y el vencimiento pero no el destino que el Banco debía dar

a ese capital». La lectura del documento, añade la Sala, exime de mayor

comentario, y añade «no se presenta ningún otro principio de prueba relativo

al destino del dinero, sólo se acredita la entrega, los intereses y el

vencimiento».

El motivo primero del recurso se apoya en el núm. 3 del art. 1.692 por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia. Como precepto invocado cita el art. 359

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su infracción la establece en que

estimado en Primera Instancia el pedimento cuarto de la demanda, la

sentencia de la Audiencia absuelve de todos los pedimentos, sin rechazar

expresamente las pretensiones que prosperaron.

El motivo decae porque lo planteado es incongruencia por dejar de decidir

alguna cuestión, y es repetida y conocida la jurisprudencia conforme a la

cual las sentencias desestimatorias de fondo son siempre congruentes, salvo

los estrictos supuestos en que los razonamientos utilizados alteran la causa

de pedir pues el principio iura novit curia no alcanza a tal facultad

decisoria.

La sentencia es clara porque no probado el destino concreto que debía dar el

Banco al dinero en la operación pasiva por él contratada, no cabe que

prospere la demanda, ni siquiera en cuanto al pedimento 4.° en el que se

solicita la declaración de que «en el período comprendido entre el 1 de

agosto de 1988 hasta el 9 de marzo de 1990, no existió entre el demandante y

la entidad demandada ningún contrato mercantil de cesiones de crédito». Este

pedimento carece de necesidad de tutela jurídica porque no se lo niega la

contraparte; es irrelevante para la verdadera cuestión a decidir, que

consiste en determinar si el Banco utilizó en propio beneficio, contrariando

el objeto pactado como inversión del dinero y con propio lucro injusto en

perjuicio del titular activo del crédito. Como irrelevante, porque tampoco

le discute nadie la realidad de las entregas de dinero, que pide que se

declare que existieron. La cuestión es resolver si se entregaron para

comprar pagarés torales, cesiones de crédito u otro fin concreto y para ello

habría que combatir con éxito hechos probados.

Segundo

El motivo segundo al amparo del art. 1.692 núm. 4.° alega

infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para

resolver el caso. Como preceptos infringidos cita los arts. 1.281. 1.282,

1.283. 1.284. 1.286. 1.288 y 1.289 del Código Civil"

El motivo necesariamente decae porque no cabe citar acumuladamente todos los

preceptos de la interpretación de contratos pues son diversos, a veces

contrarios e incluso contradictorios, y ha de recogerse en el motivo el

texto del contrato, su tenor literal y partiendo de él comprobar si se ha

obtenido la intención de las partes (art. 1.282 y 1.282), las cosas sobre

las que quisieron contratar (art. 1.283), etc., pero para ello hay que

probar cuáles fueron los términos del contrato, y en autos los hechos

probados afirman que no hay principio alguno de prueba que permita deducir

las conclusiones que la recurrente sienta.

Del mismo modo decaen los motivos siguientes, el tercero en que se habla de

infracción de los arts. 1.258. 1.088, 1.091 v L768 del Código Civil en

relación con los

arts. 305 y 309 del Código de Comercio, porque ninguno de ellos ha sido

conculcado puesto que el Banco ha devuelto el capital y los intereses que se

hicieron constar en los recibos del dinero y a su debido tiempo.

El motivo cuarto, porque hablar del principio de que los contratos no pueden

quedar al arbitrio del tercero, es preciso acreditar qué pacto quedó al

arbitrio del Banco contra la voluntad del depositante, en operación que ha

merecido de la Sala de Instancia hasta el acuerdo de ponerla en conocimiento

de las autoridades monetarias.

Y el motivo quinto, porque en él se denuncian preceptos de carácter general

tales como los arts. 1.258, 1.261, 1.204 y 1.209 del Código Civil, que por

su carácter general es preciso que exista el soporte de los hechos, de los

contratos a los que aplicarlos.

Tercero

El último de los motivos plantea la infracción de la doctrina del

enriquecimiento injusto, porque la sentencia no la ha aplicado al Banco

demandado, que se afirma, ha obtenido un lucro en perjuicio del depositante.

Admitiendo que puede plantearse en hipótesis la aplicación de la doctrina

del enriquecimiento sin causa a las situaciones creadas en el cumplimiento

de un contrato, no es posible aplicarla al caso de autos en que el Banco, en

operación pasiva recibe dinero que devuelve en el plazo pactado y con los

intereses convenidos, alegando que lo ha utilizado en operaciones activas de

crédito que le han proporcionado beneficios mayores que los que habría

obtenido de haber destinado el dinero a la compra de los pagarés forales,

puesto que sobre esta determinación de las voluntades, una vez más se

declara que no existe prueba alguna, acaso por las especiosas razones que la

parte actora puede conocer.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen contra

la Sentencia dictada con fecha 16 julio de 1992 por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Bilbao, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Barcala-Trillo y Figueroa.Jesús Marina Martínez

Pardo.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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