STS, 7 de Noviembre de 1994
Ponente | Jesús Marina Martínez-Pardo. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Bilbao sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto
por don Antonio Abalo Abalo representado por el Procurador don Argimiro
Vázquez Guillen; siendo parte recurrida el «Banco de Santander» representado
por el Procurador don Isacio Calleja García.
1. La Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y
representación de don Antonio Abalo Abalo, interpuso demanda de juicio de
menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra
el «Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito», sobre reclamación de
cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 1 de agosto
de 1988 el demandante encomienda al «Banco de Santander la suscripción de
pagarés Forales de Vizcaya por un importe de 108.000.000 de pesetas con un
valor nominal de 111.730.070 pesetas cuyo vencimiento estaba previsto para
el 13 de enero de 1989, posteriormente se hace propuesta de nueva
suscripción al vencimiento de 9 de marzo de 1990, en este año el «Banco
Santander» pretendió de manera unilateral transformar la relación originaria
en una operación de cesión de crédito en nuda propiedad. Alegó a
continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para
determinar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se
declare: 1.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito",
percibió del importe efectivo de 108.000.000 de pesetas el día 1 de agosto
de 1988 con el objeto de formalizar la adquisición de Pagarés Forales de
Vizcaya con un valor nominal resultante de aplicar la tasa del 5,50 por 100
neto a la cantidad de 70.000.000 de pesetas, y el 5,75 por 100 neto sobre la
cantidad de 38.000.000 de pesetas al día de sus vencimientos, el 13 de enero
de 1989. 2.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito"
percibió el 13 de enero de 1989 el importe efectivo de 100.526.645 pesetas
con el objeto de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya con
un valor nominal de 101.586.995 pesetas, resultante de aplicar una tasa del
7 por 100 hasta el día de su vencimiento el 9 de
marzo de 1989. 3.° Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito",
percibió un importe efectivo de 90.186.916 pesetas el 9 de marzo de 1989,
con el objeto de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya con
una valor nominal de 96.500.000 pesetas resultante de aplicar una tasa del 7
por 100 sobre el importe efectivo entregado, hasta el día de su vencimiento,
el 9 de marzo de 1990. 4.° Que en el período comprendido entre el 1 de
agosto de 1988 hasta el día 9 de marzo de 1990, no existió entre el
demandante y la Entidad demandada ningún contrato de cesiones de crédito.
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La obligación del "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", de
abonar los diferenciales de interés percibidos desde el día 1 de agosto de
1988 hasta el 9 de marzo de 1989 por el importe efectivo de los créditos
comprendidos entre esas fechas de inicio y vencimiento, reseñados en el
hecho quinto de los de la demanda, y los que realmente satisfizo al
demandante en la liquidación, por igual período, como si se tratara del
abono de pagarés forales. 6.° La obligación del "Banco de Santander,
Sociedad Anónima de Crédito", de abonar los diferenciales de interés
percibidos desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 9 de marzo de 1990, por los
créditos contraídos con el importe invertido de 90.186.916 pesetas y los que
realmente abonó al demandante como si se tratara de cancelar pagarés forales
de Vizcaya. 7.° La condena a hacer entrega de las cantidades referenciadas
en los pedimentos 5.°, 6.° y 7.° de la demanda, con los intereses legales
devengados y que será determinada en ejecución de sentencia. 8.° La condena
en costas a la parte demanda, "Banco de Santander, Sociedad Anónima de
Crédito"».
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El Procurador don Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de
Banco de Santander, S. A.
, contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar
suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se declare: 1.° Que
"Banco de Santander, S. A." no percibió el importe efectivo de 108.000.000
pesetas el día 1 de agosto de 1988, con el objeto de formalizar adquisición
de pagarés forales de Vizcaya, sino que dicho importe fue una desembocadura
de colocaciones de pagarés del Tesoro contratados el 1 de julio de 1988 a
vencimiento 15 de julio de 1988 y 15 de julio de 1988 con vencimiento a 1 de
agosto de 1988 y que el documento que ampara la entrega no es más que un
soporte instrumentándose nudas propiedades crediticias el 1 de agosto de
1988 y vencimiento al 13 de enero de 1989. 2.° Que "Banco de Santander, S.
A." no percibió el 13 de enero de 1989 la cantidad de 100.526.995 pesetas,
sino que son resultantes de las dos nudas propiedades instrumentadas el 1 de
agosto de 1988 y aplicadas a dos nuevas cesiones crediticias con un
diferencial de interés del 7 por 100 y unos nominales de 59.796.575 pesetas
y 40.730.070 peseta constituidas el 13 de enero de 1989 y vencimiento 30 de
enero de 1989. 3.° Que "Banco de Santander, S. A." invirtió los fondos
procedentes de las nudas propiedades crediticias de vencimiento el 30 de
enero de 1989 en otras nudas propiedades crediticias en fechas 2 de febrero
de 1989, vencimiento 28 de febrero de 1989 y 2 de febrero de 1989,
vencimiento 28 de febrero de 1989, respectivamente y 28 de febrero de 1989,
vencimiento 9 de marzo de 1989 y 28 de febrero de 1989, vencimiento 9 de
marzo de 1989, también respectivamente. 4.° Que "Banco de Santander, S. A."
no percibió la cantidad de 90.186.916 pesetas, sino que esta cifra fue el
resultante de las nudas propiedades crediticias anteriores y que se aplicó
el 9 de marzo de 1989 a la adquisición de pagaré foral de Vizcaya por un
valor nominal de 96.500.000 pesetas. 5.° Que entre el 1 de agosto de 1988 y
el 9 de marzo de 1989 existieron ocho cesiones crediticias convenidas de
plena conformidad entre "Banco Santander, S.A." y el Sr. Abalo, cuyos
rendimientos fueron conocidos y percibidos por el citado Sr. Abalo. 6.° Que
"Banco de Santander, S. A." no tiene que abonar diferencial alguno al Sr.
Abalo, ya que se limitó a cederle parcialmente créditos, ya concedidos y
existentes a los tipos de interés pactados previamente con sus respectivos
prestatarios o acreditados y que en su momento se le concedió el diferencial
correspondiente. 7.° Que los créditos concertados entre "Banco de Santander
S. A.", y sus prestatarios y acreditados no fueron financiados con fondos
del Sr. Abalo, pues estaban concedidos y dispuestos con anterioridad a las
fechas a las que se contraen las nudas propiedades crediticias, no
correspondiendo, consiguientemente, abonarles ningún diferencial. 8.° Que no
corresponde abonar diferencial alguna en la inversión de 90.186.916 pesetas
en pagaré foral de Vizcaya por nominal a su vencimiento de 96.500.000
pesetas, ya que entre el obtenido por el Banco y el acordado con el Sr.
Abalo pertenece a una operación de activo de "Banco de Santander, S. A." 9.°
Que, en definitiva, no corresponde ni está "Banco de Santander, S. A."
obligado a satisfacer cifra alguna al Sr. Abalo, no habiendo existido ni
enriquecimiento injusto ni enriquecimiento sin causa».
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Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes
fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El
Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 19 de
febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que estimo
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barreda en nombre
y representación de don Antonio Abalo Abalo contra el "Banco de Santander,
S. A." y en consecuencia declaro: 1.° Que el "Banco de Santander, Sociedad
Anónima de Crédito", percibió el importe efectivo de 108.000.000 de pesetas
el día 1 de agosto de 1988 con el objeto de formalizar la adquisición de
pagarés del Tesoro con un valor nominal resultante de aplicar la tasa del
5,5 por 100 neto a la cantidad de 70.000.000 de pesetas y el 5,75 por 100
neto a la cantidad de 38.000.000 de pesetas al día de su vencimiento, el 13
de enero de 1989. 2.° Que el "Banco de Santander. Sociedad Anónima de
Crédito" percibió el 13 de enero de 1989 el importe efectivo de 100.526.645
pesetas con el objeto de formalizar la adquisición de Pagarés Forales de
Vizcaya con un valor nominal de 101.586.995 pesetas, resultante de aplicar
una tasa del 7 por 100 hasta el día de su vencimiento el 9 de marzo de 1989.
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Que el "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito" percibió un
importe efectivo de 90.186.916 pesetas el 9 de marzo de 1989, con el objeto
de formalizar la adquisición de pagarés forales de Vizcaya, con un valor
nominal de 96.500.000 pesetas, resultante de aplicar una tasa del 7 por 100
sobre el importe efectivo entregado, hasta el día de su vencimiento, el 9 de
marzo de 1990. 4.°.- Que en el período comprendido entre el 1 de agosto de
1988 hasta el día 9 de marzo de 1990, no existió entre el demandante y la
entidad demandada ningún contrato mercantil de cesiones de crédito. 5.° La
obligación del "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", de abonar
los diferenciales de intereses percibidos desde el día 1 de agosto de 1988
hasta el 9 de marzo de 1989 por el importe efectivo de los créditos
comprendidos entre esas fechas de inicio y vencimiento, reseñado en el hecho
quinto de los de la demanda y los que realmente satisfizo al demandante en
la liquidación, por igual período, como si se tratara del abono de pagarés
forales. 6.° La condena a hacer entrega de las cantidades con los intereses
legales que se determinen en ejecución de sentencia: todo ello sin hacer
expresa condena en costas».
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de «Banco de Santander, S. A.», la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 16 de julio de
1992, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Que con estimación
del recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Eguidazu, en nombre
del "Banco de Santander", contra la Sentencia de 19 de febrero de 1992,
recaída en lo autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y revocamos
y, en su sustitución, dictar la presente por la que absolvemos al recurrente
de los pedimentos del suplico de la demanda instada por la Procuradora Sra.
Barreda, en nombre y representación de don Antonio Abalo Abalo. De
conformidad con lo expresado en el segundo de los fundamentos, póngase en
conocimiento de los Servicios de Inspección del "Banco de España", las
operaciones habidas entre las partes y a que se refieren estos autos, sin
declaración de las costas devengadas en esta segunda instancia e
imponiéndose las de la primera instancia al actor».
1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y
representación de don Antonio Abalo Abalo, interpuso recurso de casación
contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1992 por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes
motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas
esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia. Segundo. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se alega vulneración de los arts. 1.281, 1.282. 1.283,
1.284, 1.286, 1.288 y 1.289 del Código Civil. Tercero. Bajo el mismo ordinal
se denuncia infracción de los arts. 1.258, 1.088, 1.091 y 1.768 del Código
Civil, en relación con los arts. 305 y 309 del Código de Comercio.
Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.256 del Código Civil.
Bajo el mismo ordinal se
denuncia infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.204 y 1.209 del Código
Civil. Sexto. Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina del
enriquecimiento injusto.
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Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador
don Isacio Calleja García, en representación del «Banco de Santander, S.
A.», presentó escrito con oposición al mismo.
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No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de
vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1994,
en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.
Antes de entrar a analizar los motivos conviene precisar que la
sentencia recurrida afirma que el demandante lo único que ha acreditado es
que con fecha 1 de agosto de 1989 entregó al «Banco de Santander» y este los
recibió «108.000.000 de pesetas en dos partes y en los términos y formas a
que se refiere el documento núm. 1 aportado con la demanda donde sólo se
señala el interés y el vencimiento pero no el destino que el Banco debía dar
a ese capital». La lectura del documento, añade la Sala, exime de mayor
comentario, y añade «no se presenta ningún otro principio de prueba relativo
al destino del dinero, sólo se acredita la entrega, los intereses y el
vencimiento».
El motivo primero del recurso se apoya en el núm. 3 del art. 1.692 por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia. Como precepto invocado cita el art. 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su infracción la establece en que
estimado en Primera Instancia el pedimento cuarto de la demanda, la
sentencia de la Audiencia absuelve de todos los pedimentos, sin rechazar
expresamente las pretensiones que prosperaron.
El motivo decae porque lo planteado es incongruencia por dejar de decidir
alguna cuestión, y es repetida y conocida la jurisprudencia conforme a la
cual las sentencias desestimatorias de fondo son siempre congruentes, salvo
los estrictos supuestos en que los razonamientos utilizados alteran la causa
de pedir pues el principio iura novit curia no alcanza a tal facultad
decisoria.
La sentencia es clara porque no probado el destino concreto que debía dar el
Banco al dinero en la operación pasiva por él contratada, no cabe que
prospere la demanda, ni siquiera en cuanto al pedimento 4.° en el que se
solicita la declaración de que «en el período comprendido entre el 1 de
agosto de 1988 hasta el 9 de marzo de 1990, no existió entre el demandante y
la entidad demandada ningún contrato mercantil de cesiones de crédito». Este
pedimento carece de necesidad de tutela jurídica porque no se lo niega la
contraparte; es irrelevante para la verdadera cuestión a decidir, que
consiste en determinar si el Banco utilizó en propio beneficio, contrariando
el objeto pactado como inversión del dinero y con propio lucro injusto en
perjuicio del titular activo del crédito. Como irrelevante, porque tampoco
le discute nadie la realidad de las entregas de dinero, que pide que se
declare que existieron. La cuestión es resolver si se entregaron para
comprar pagarés torales, cesiones de crédito u otro fin concreto y para ello
habría que combatir con éxito hechos probados.
El motivo segundo al amparo del art. 1.692 núm. 4.° alega
infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para
resolver el caso. Como preceptos infringidos cita los arts. 1.281. 1.282,
1.283. 1.284. 1.286. 1.288 y 1.289 del Código Civil"
El motivo necesariamente decae porque no cabe citar acumuladamente todos los
preceptos de la interpretación de contratos pues son diversos, a veces
contrarios e incluso contradictorios, y ha de recogerse en el motivo el
texto del contrato, su tenor literal y partiendo de él comprobar si se ha
obtenido la intención de las partes (art. 1.282 y 1.282), las cosas sobre
las que quisieron contratar (art. 1.283), etc., pero para ello hay que
probar cuáles fueron los términos del contrato, y en autos los hechos
probados afirman que no hay principio alguno de prueba que permita deducir
las conclusiones que la recurrente sienta.
Del mismo modo decaen los motivos siguientes, el tercero en que se habla de
infracción de los arts. 1.258. 1.088, 1.091 v L768 del Código Civil en
relación con los
arts. 305 y 309 del Código de Comercio, porque ninguno de ellos ha sido
conculcado puesto que el Banco ha devuelto el capital y los intereses que se
hicieron constar en los recibos del dinero y a su debido tiempo.
El motivo cuarto, porque hablar del principio de que los contratos no pueden
quedar al arbitrio del tercero, es preciso acreditar qué pacto quedó al
arbitrio del Banco contra la voluntad del depositante, en operación que ha
merecido de la Sala de Instancia hasta el acuerdo de ponerla en conocimiento
de las autoridades monetarias.
Y el motivo quinto, porque en él se denuncian preceptos de carácter general
tales como los arts. 1.258, 1.261, 1.204 y 1.209 del Código Civil, que por
su carácter general es preciso que exista el soporte de los hechos, de los
contratos a los que aplicarlos.
El último de los motivos plantea la infracción de la doctrina del
enriquecimiento injusto, porque la sentencia no la ha aplicado al Banco
demandado, que se afirma, ha obtenido un lucro en perjuicio del depositante.
Admitiendo que puede plantearse en hipótesis la aplicación de la doctrina
del enriquecimiento sin causa a las situaciones creadas en el cumplimiento
de un contrato, no es posible aplicarla al caso de autos en que el Banco, en
operación pasiva recibe dinero que devuelve en el plazo pactado y con los
intereses convenidos, alegando que lo ha utilizado en operaciones activas de
crédito que le han proporcionado beneficios mayores que los que habría
obtenido de haber destinado el dinero a la compra de los pagarés forales,
puesto que sobre esta determinación de las voluntades, una vez más se
declara que no existe prueba alguna, acaso por las especiosas razones que la
parte actora puede conocer.
Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen contra
la Sentencia dictada con fecha 16 julio de 1992 por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Bilbao, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Barcala-Trillo y Figueroa.Jesús Marina Martínez
Pardo.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.