STS, 26 de Julio de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:18088
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 766.-Sentencia de 26 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: Tercera instancia. Ley de Propiedad Horizontal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991; 22 de enero, y 9 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Ambos motivos deben rehusarse: El primero, en definitiva, es un corolario jurídico, que tiene su soporte en los anteriores, los cuales, el haberse rechazado, no pueden servir de presupuesto determinante para estimar el efecto jurídico adosado en el recurso, y en el último, porque tampoco se ha producido la infracción de ese art. 16, núm. 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que pese a la vinculación del requerimiento de pago que proceda frente a los comuneros según lo establecido en los acuerdos de las Juntas correspondientes, ello no obsta a que, en defensa de sus legítimos intereses, el afectado pueda, por las vías legales, instar o pretender la debida impugnación, sobre todo para que, al amparo de la compulsa jurídico-judicial, pueda y tras las garantías del juicio declarativo correspondiente, acomodarse la obligación exigida a los estrictos términos de la legalidad aplicable, lo cual, en este caso, es justamente lo que ha acontecido, por cuanto que esa compulsa judicial es la que ha determinado la corrección o la expulsión de la partida controvertida, a cargo de la parte demandada, por lo que, al no haberse producido la infracción correspondiente, procede la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la DIRECCION000 ", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Eugenio Mata Rabasa, y por "Interhogar, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, no asistiendo en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de DIRECCION000 ", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Interhogar, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 4.729.729 pesetas, y los intereses legales correspondientes desde que se estime la mora en el pago de las expresadas liquidacionescon imputación a los gastos debidos de 50.000 pesetas recibidas a cuenta después de practicadas dichas liquidaciones, con imposición de costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Bosch Melis. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia, dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", contra la entidad mercantil de "Hogares Viviendas, S. A." ("Interhogar, S. A."), representada por el Procurador don Fernando Rosch Melis, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 2.654.160 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por al representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Promociones de Hogares y Vivienda, S. A." ("Interhogar, S. A."), contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1989, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Valencia , en los autos del juicio de menor cuantía promovido por la DIRECCION000 " se revoca en parte dicha Sentencia, para reducir la condena de pago a la empresa demandada a la suma estricta de 2.793.178 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago. Procediendo, en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, que cada parte satisfaga las devengadas en su interés y por mitad las comunes».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 2.° "Fundado en el núm. 4.° del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 3.° "Fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 4.° "Fundado en el núm. 4.° del art. 1.672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

5.° "Que se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 9, regla 5.a, en relación con el punto 1.° del párrafo 1.° del art. 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal ». 6.° Que se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16, norma segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal .

Asimismo, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promoción de Hogares-Vivienda, S. A.», contra la mencionada Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Por infracción de Ley, al amparo del art. 12, párrafo 1.a, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 ". 2.° "Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo de lo establecido en el art. 20 en relación con el núm. 5.° del art. 9, por el concepto de violación por inaplicación".

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 8 de julio de 14, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, de 9 de mayo de 1989

, se estimó en parte la demanda interpuesta por la DIRECCION000 ", contra la entidad mercantil "Promociones de Hogares y Viviendas, S. A." - "Interhogar, S. A."-, declarada en rebeldía, a quien secondenó al pago de la suma de 3.654.160 pesetas más los intereses legales correspondientes, en concepto de gastos comunes dejados de satisfacer por la demandada a la comunidad correspondiente, y todo ello por cuanto se razona: Que la acción ejercitada se deriva de lo dispuesto en el art. 9, párrafo 5.°, de la Ley de Procedimiento Hipotecario (sic), en donde se reclama en la demanda la suma de 4.729.728 pesetas, con el desglose que se especifica -en virtud de lo que consta en el hecho tercero de la propia demanda-, que teniendo en cuenta la obligación de pagar los gastos generales comunes, para el sostenimiento del inmueble, a que se contrae ese art. 9, núm. 5.°, de la citada Ley especial , así como el automatismo distributivo adecuado al montante global del coste de los servicios; que acreditado la correcta comprobación del plan de gastos e ingresos (según las Juntas ordinarias de la comunidad durante los ejercicios 1983, 1985, 1986 y 1987, en que se contraen), y la aplicación de los Estatutos del edificio de la actora otorgados ante Notario en 23 de agosto de 1979, procede emitir la repetida condena, frente a la cual se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, que fue resuelto por la prolija Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 31 de julio de 1990 , en donde, estimando en parte el recurso, se condenó a la demandada apelante a satisfacer por los conceptos reclamados la suma de 2.793.178 pesetas, pues, según su ratio decidendi, tras rehusar en su fundamento jurídico segundo las excepciones de falta de personalidad o de capacidad procesal de la comunidad actora: En su fundamento jurídico primero se hace constar, en cuanto al fondo de la reclamación: 1.a Que se acepta el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, así como del segundo, si bien no se comparte la aprobación de las derramas presupuestadas por la Junta de 26 de febrero de 1987, y tampoco la participación de la demandada en lo concerniente a los gastos devengados por el "entresuelo segundo», y al respecto se aduce en su fundamento jurídico tercero, con un desglose minucioso que se efectúa de las partidas reclamadas por gastos comunes, que en lo relativo a la partida de 1.991.502 pesetas por gastos comunes a su cargo y con motivo de gastos acumulados por razón del centro comercial propiedad de la demandada, según se constató y aprobó en la Junta de 26 de febrero de 1987; que de esa suma había de tenerse en cuenta los pagos posteriores de 50.000 pesetas y 75.000 pesetas, manifestados en el suplico de la demanda; que, aunque se expuso por el Presidente a la sazón, haberse incurrido en una errónea aplicación, ello no puede afectar a la cuantía de referencia al no concretarse los criterios o coeficientes mal aplicados y los correctos que procedían en su sustitución, y limitada tan sólo la previsión de dichos ingresos, en la Junta de 1988; en su fundamento jurídico cuarto se analiza la partida que se discrepa de la Sentencia de primera instancia, esto es, la de 1.714.226 pesetas, que se manifiesta como debida por la demandada, según se expuso en la Junta general en 26 de febrero de 1987 (folio 122, vuelto), en razón a gastos de "entresuelo

  1. a", y -se agrega- a causa del desconocimiento en que se halla la Sala para arbitrar la corrección de aquella partida, la cual obliga a puntualizar cuanto aparece en dicho fundamento, esto es: "... que, según la certificación del Registro de la Propiedad núm. 1 de Valencia (folio 17 del rollo de Sala), la finca registral núm. 51.553, correspondiente al entresuelo segundo (sin distribución interior, pero susceptible de ser dividido), y de 4.418,7 metros cuadrados en total, coincidente con la superficie asignada en principio a toda esa planta en la escritura de declaración de obra nueva, de 23 de agosto de 1989, y anterior a ciertas segregaciones anteriores a su adquisición (folios 103 a 106), había pasado, toda y sin excepción, a ser propiedad integra y en exclusiva de la "Caja de Ahorros de Valencia", según auto de adjudicación dictado en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria núm. 359/1985, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Valencia)..." Correspondientemente a dicha adjudicación, inscrita sobre esta total finca registral núm. 51.553 (entresuelo 2.a) en el Registro de la Propiedad, en fecha 14 de marzo de 1988, constan "pagos"(certificación y folio 62 del rollo) de la adjudicataria Caja de Ahorros de Valencia a la DIRECCION000 ", y en concepto de gastos por elementos comunes, suponiéndose que por el total del "entresuelo» a la misma adjudicado: a) del orden de 785.000 pesetas respecto del año 1986, suma prácticamente coincidente con la de 785.406 pesetas previstas cobrar en junta a "Valsem" y a "Interhogar" por la Junta general de 3 de febrero de 1986 (folio 121, respectivamente, 215.689 pesetas y 569.717 pesetas), celebrada por la comunidad particular de viviendas, b) del orden de 839.412 pesetas respecto del año 1987, suma idéntica a la previsión de ingresos con relación a "Interhogar" (609.324 pesetas) y a "Varlsem" (230.088 pesetas), en conjunto, folio 123 de los autos, c) del orden de 735.921 pesetas en el año 1988, con relación a una previsión de ingresos, por todo el entresuelo, en la Junta de la comunidad particular de viviendas de 28 de marzo de 1988 (folio 82 del rollo de Sala), de 855.444 pesetas, y d) del orden de 97.615 pesetas por los nueve primeros meses del año 1989. Según estos pagos, no llegó a hacerse cargo la Caja de Ahorros de Valencia de la suma pendiente y adeudada por los gastos de los años anteriores 1983 a 1985, ambos inclusive, y durante los que hubiera sido "Interhogar" dueña escriturariamente de gran parte del entresuelo segundo (3.422,74 metros cuadrados de un total de 4.418,37 metros cuadrados)... Por el contrario, tiene trascendencia el que, respecto a esas cuotas anteriores, reclamadas en la cifra unilateralmente señalada para "Interhogar» por la comunidad de viviendas, en su Junta de 26 de febrero de 1987 (folio 122, vuelto) y como todavía pendiente, deberá corresponder su abono al "titular dominical" que lo hubiese sido durante los casi cuatro años transcurridos desde su devengo, en su caso "Interhogar", desde el 3 de febrero de 1983 (adquirida una parte en el entresuelo) y hasta que la Caja de Ahorros (gastos de 1986, folio 62 del rollo) se hubo hecho cargo para lo sucesivo del íntegro por toda la planta, consecutivamente esto a su adquisición por adjudicación global en el proceso hipotecario dereferencia. Bien que en cuanto a la segunda parte del problema (verificación del total reclamado a "Interhogar" en cuantía de 1.714.226 pesetas y adeudado supuestamente hasta 1986, folio 122, vuelto), deba la Sala desestimar la pretensión de la demanda a dicha cifra atinente... y explicaciones, si cabe, más necesarias ahora, cuando comparecido al acto conciliatorio don Carlos Daniel (Director gerente de "Interhogar, S. A.", folio 131) y opuesto a tales reclamaciones, dudando a la vez de la corrección de los criterios de aplicación empleados, se debió haber concretado y acreditado en autos documentalmente el por qué del quantum entonces exigido, y en este contencioso ratificado, hecho tercero de la demanda. Por supuesto, que la denegación se referirá especialmente al importe anual de ingresos previstos cerca de "Interhogar" y de "Valser", los presupuestados para 1987 y por entresuelo, exactamente en la cifra de 839.412 pesetas, que se ha demostrado íntegramente pagada por la Caja de Ahorros de Valencia en cuanto adjudicataria del total entresuelo (certificación a folio 52 del rollo); por último, asimismo, se razona en ese fundamento jurídico cuarto que "se debe acoger, asimismo, en cambio, con más la suma antes mencionada de 1.991.502 pesetas, la relativa a 926.676 pesetas, que se reclaman en concepto de previsión de la cuota por centro comercial para el mismo año, según aparece en su contexto (a folio 123), por lo que se alcanza el total importe de la condena la cuantía de 2.793.172 pesetas, una vez que se reduce del total de esa suma las 50.000 pesetas y las 75.000 pesetas, manifestadas como percibidas por la comunidad actora en la súplica final y en el otrosí tercero de la demanda, sin que, por el contrario, proceda la minoración propuesta de 569.352 pesetas que aparece en el escrito de 21 de abril de 1989 (a folio 227); condena, pues, de

2.793.178 pesetas a la que habrá de agregarse los intereses legales correspondientes; frente a cuya disposición se interponen sendos recursos de casación, tanto por parte de la actora como por la demandada, procediendo la Sala a continuación a examinar ambos.

Segundo

En el recurso interpuesto por la comunidad demandante se aducen las siguientes denuncias por la vía del extinto núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En el primer motivo, el error en que ha incurrido la Sala en lo que se refiere el "segundo entresuelo" del edificio de la comunidad, al contrario de lo que, en sentido opuesto, se le reconoce respecto de local comercial, y todo ello en base a que no se ha tenido en cuenta lo que se recoge en los documentos 5 a 9 de la demanda, y en las actas de las Juntas, acompañadas en el trámite de la segunda instancia, a requerimiento de la entidad demandada; por cuanto del examen de las primeras actas acerca del ejercicio relativo a los gastos del "entresuelo segundo» del edificio, se ha de tener en cuenta entre otros alegatos lo que se establece en la Junta de 1 de julio de 1983; en que se fija la deuda de la demandada en 759.250 pesetas, y que los documentos antes manifestados tienen a su vez directa relación con los núms. 14 y 15 de la demanda analizándose a continuación. En el segundo motivo, por igual vía se denuncia el error en que ha incurrido la Sentencia en base a los documentos que obra en autos, y al respecto se explícita el contenido de la certificación de la Caja de Ahorros de Valencia, de 28 de noviembre de 1989; que la incongruencia o incorrecta interpretación de ese documento estriba en que no se aplica cuanto en él se expresa, poniéndolo en relación con lo expuesto por esta parte ante el juzgador de instancia mediante el oportuno escrito evacuado en 21 de abril de 1989. En el tercer motivo del recurso, por la misma vía se denuncia no haberse tenido en cuenta por la Sala sentenciadora el contenido de la demanda de conciliación de 20 de diciembre de 1986 a que se refiere documento núm. 18 de los de la demanda (folio 130 de los autos). En el cuarto motivo, igualmente, se denuncia el error en la apreciación de la prueba en base a la comparecencia del acto conciliatorio del Director gerente de la propia parte recurrente; todos y cada uno de dichos motivos han de rechazarse, ya que ninguno de los instrumentos de apoyo tienen idoneidad revisoria, no sólo en lo referente a las actas de las Juntas, a que se hace constar, sino, asimismo, en cuanto a esa certificación, y más aun el contenido del acta de conciliación, sin que tampoco sea expresivo al punto la referencia a los documentos que se indican de los escritos originarios de la demanda de conciliación; por lo cual se reproduce al respecto lo que, entre otras, se decía en Sentencia de 21 de marzo de 1991, "La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error, revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero; 6 de marzo; 3 y 17 de junio; 3 de julio; 27 de septiembre; 2 y 10 de octubre; 6 y 15 de noviembre, y 19 de diciembre de 1989), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero; 15 y 17 de marzo; 5 de junio; 7 de julio; 29 de septiembre, 16 de noviembre de 1989) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no estar contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2, 10 y 22 de febrero; 18 y 28 de abril; 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre, y 5 de diciembre de 1989)", y ello con independencia de que, en rigor, en tales motivos se acusan inexactitudes propias para haber determinado su inadmisión, cuyas causas, en este trámite, se convierten en desestimación por lo que los mismos han de rehusarse. En el quinto motivo se denuncia por la vía del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en el párrafo 5.a de los arts. 9 y 20.1 de la Ley de Propiedad Horizontal -sic-, en relación con la desestimación que se ha efectuado por la Sentencia recurrida, de la reclamación formulada contra la demandada para el pago de los gastos correspondientes al entresuelo segundo comercial, en la parte correspondiente, y que cuanto antecede tiene relación directa con los precedentes motivos decasación, pues de los documentos citados y aportados en autos, resulta correcta la cuantía reclamada. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 16.2.° de esa Ley, pues de conformidad con los documentos a que se refiere el motivo primero del presente recurso, el contenido de las actas de las Juntas al no haber sido objeto de impugnación dentro del plazo tiene carácter ejecutivo, y que, por lo tanto, no cabe eximir al deudor de su pago correspondiente por lo que se insta la casación de la Sentencia apelada. Ambos motivos deben rehusarse. El primero, en definitiva, es un corolario jurídico, que tiene su soporte en los anteriores, los cuales, al haberse rechazado, no pueden servir de presupuesto determinante para estimar el efecto jurídico adosado en el recurso, y en el último, porque tampoco se ha producido la infracción de ese art. 16, núm. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, pese a la vinculación del requerimiento de pago que proceda frente a los comuneros según lo establecido en los acuerdos de las Juntas correspondientes, ello no obsta a que, en defensa de sus legítimos intereses, el afectado pueda, por las vías legales, instar o pretender la debida impugnación, sobre todo para que, al amparo de la compulsa jurídico-judicial pueda y tras las garantías del juicio declarativo correspondiente, acomodarse la obligación exigida a los estrictos términos de la legalidad aplicable, lo cual en este caso es, justamente, lo que ha acontecido, por cuanto que esa compulsa judicial, es la que ha determinado la corrección o la expulsión de la partida controvertida, a cargo de la parte demandada, por lo que, al no haberse producido la infracción correspondiente, procede la desestimación del recurso.

Tercero

En el Segundo recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, en su primer motivo se denuncia por la vía silenciada del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 12, párrafo 1.a, de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, a lo largo del procedimiento, ha quedado de manifiesto que la comunidad actora no es la DIRECCION000 ", sino la reunión de los propietarios de las viviendas, los que reciben la denominación de comunidad particular de viviendas; que es cierto que la DIRECCION000 ", por causa de la complejidad y enormes dimensiones y, por tanto, de propietarios está subdividida en el Reglamento de Régimen Interior, creado en varias comunidades particulares, como son las relativas a la comunidad particular de viviendas, a la del colectivo comercial, a la de los propietarios del Departamento Procomunal del tercer sótano de garaje, y por último, a la comunidad particular del entresuelo; que, por ello, la comunidad de propietarios de viviendas no equivale a la Junta de propietarios, y que, asimismo, se tilda inconsistente o endeble la comparecencia, a efectos procesales del Presidente de la comunidad actora: El contenido del motivo, asimismo, ha de rehusarse, ya que, en un todo, debe reproducirse lo acertadamente expuesto al respecto en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, en concreto, al especificarse "... Cierto que dicha comunidad particular de viviendas, en sus Juntas generales ordinarias, de 1983 al 1987, ambas inclusive, había decidido la reclamación judicial cerca de diversos comuneros morosos en el pago de sus cuotas, y había estado haciendo los presupuestos de ingresos y las previsiones de gastos en los elementos comunes del total complejo urbano (comunidad general) y comprensivos globalmente de los de las diversas comunidades particulares en el mismo integradas, la del colectivo comercial (comprensivo del segundo sótano para aparcamiento, del primer sótano para locales comerciales, de la planta baja y del entresuelo primero), la de las viviendas ya citadas, al del entresuelo segundo, y la del sótano tercero (como elemento "precomunal" ajeno a las otras comunidades), y ello pese a las previsiones de los Estatutos incorporados a la escritura de declaración de obra nueva y constitución del total edificio en régimen de propiedad horizontal, de 23 de agosto de 1979, y también pese a la existencia y aplicabilidad de un Reglamento de Régimen Interior, mantenido provisionalmente a lo largo de varias Juntas generales, regulador de las relaciones entre las varias comunidades y de las compensaciones económicas a liquidarse entre ellas con motivo de la inevitable participación de las mismas en elementos comunes compartidas en uso...»; agregándose, además, como manifestaciones de reproche de la excepción aducida, en su caso, por la parte demandada (hoy recurrente), que no es menos cierto que la comunidad general se inhibió de sus deberes de confeccionar los correspondientes presupuestos y exigir las aportaciones de las cuotas correspondientes a los comuneros, por lo cual, naturalmente, ante aquella pasividad de la comunidad general, las comunidades particulares tuvieron que ir cumpliendo sus fines con la necesaria operatividad, aceptando esa actuación a esos fines todos los propietarios integrados en las "Torres», incluso por "Interhogar", lo que seria suficiente, aparte de las demás razones que se explicitan, entre ellas que las actuaciones de dicha comunidad particular de viviendas no han sido impugnadas en caso alguno, y buena prueba de ello y de su aquietamiento a las deliberaciones y acuerdos de tales Juntas es la actitud de "Interhogar" en acto de conciliación de 9 de febrero de 1987 (folio 131), por lo que, a la vista de ello, "de esta inequívoca y significativa actuación de "Interhogar", en el tema de los pagos atrasados, mal puede oponer esta demandada que la titularidad del demandante, la DIRECCION000 ", no ha llegado a accionar, ni a comparecer adecuadamente en autos, por medio de la demanda inicial, y actuando el Procurador en representación de la misma", y se termina: "Cabiendo concluir en una posible utilización errónea de unos poderes por otros, a la hora de presentarse la actual demanda, como en que la actuación de la "comunidad particular de vivienda", en estas cuestiones de orden económico concernientes a la total y compleja edificación " DIRECCION001 ", lo había sido con aquiescencia general de todos los comuneros y de todos los interesados en ella, en particular, con conformidad y con aceptación de "Interhogar" (conducta derivadade comunicaciones o cartas cruzadas entre ambas, de pagos desarrollados a lo largo de años, del ofrecimiento de pagarse la deuda reclamada y pendiente en 12 de febrero de 1985), sin haber cuestionado nunca esta última las facultades arrogadas por la comunidad de viviendas y por cuenta o en interés general del colectivo general de las " DIRECCION001 ". Argumentos, pues, que deberán ratificarse, pues la actitud de la recurrente al esgrimir esa discrepancia formal, aparte de desconocer esas razones poderosas que inclinan a su rehuse a la Sala sentenciadora, prácticamente vienen a incidir en la condena de la conducta contradictoria, ya que, como se dice en el citado fundamento jurídico segundo, aquietada la demandada a las reiterativas actitudes representativas de la comunidad actora, no es posible, en este trance, pretender oponer la falta de representatividad o de legitimación de dicha comunidad actora, a la vista de la exigencia formal del repetido art. 12, párrafo 1.°, de la Ley de Propiedad Horizontal , y todo ello con independencia de que se trata de una comunidad incardinada en otra más amplia general, y que por la especial repercusión que los intereses confiados a su Junta Rectora, en relación con los objetos patrimoniales de la demandada, es natural que pueda perfectamente ella asumir las vías precisas de defensa y de representatividad pudiendo actuar conforme lo ha hecho, a través de su Presidente, ejercitando esta prístina acción al amparo de lo dispuesto en la regla 5.a del art de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo cual ha de rehusarse el motivo; al igual que el segundo, que denuncia por vía jurídica lo establecido en el art. 20 en relación con el núm. 5.° del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por el concepto de inaplicación, aduciendo que se ha producido esta infracción por dos motivos: Por un lado, en cuanto al importe de los gastos reclamados a la demandada, pues se ha seguido para ello el contenido de las actas que exigen a la recurrente todas las cuotas correspondientes al colectivo comercial, según el procedimiento seguido para su determinación, es decir, como si "Interhogar" fuese el propietario titular de la finca o fincas que integran el colectivo comercial, sito en el DIRECCION001 ", sin tener en cuenta el certificado del Registro núm. aportado acreditativo de las transmisiones y segregaciones efectuados desde 1983 a 1987, en la finca registral núm. 31.552, a que se corresponde ese colectivo comercial; en segundo lugar, porque tampoco se ha tenido en cuenta para la cuantificación de dichas cuotas lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, Reglamento que "ha sido ignorado totalmente por la comunidad actora"; también el contenido del motivo ha de rehusarse porque, en todo caso, no se ha introducido por la debida vía revisoria para así demostrar que por la Sala, en la concreción del importe de los gastos reclamados y a que se condena a la parte recurrente, no se ha tenido en cuenta el supuesto de hecho que prevee ese precepto que se dice vulnerado, esto es, que esos gastos no se corresponden a la obligación de pago con cargo a la recurrente conforme a su nota de participación, en los términos fijados en el título, o en lo especialmente establecido; habiéndose acreditado por el contrario que las contribuciones en los gastos reclamados a la recurrente se corresponde a sus respectivas cuotas de participación por su propiedad de los siguientes locales dentro de la comunidad accionante [hecho primero demanda: 1. Garaje, sótanos primera y segunda plantas; 2. Planta baja usos comerciales. 3. Primer piso o primer entresuelo. 4. Piso alto en segunda planta o entresuelo oficinas (segundo entresuelo)l, sin que tampoco de la existencia de dicho Reglamento de régimen interior pueda derivarse que se ha producido la infracción denunciada, siendo la denuncia del motivo un juicio parcial sin debida apoyatura, por lo que, en definitiva, debiendo prevalecer el designio de la Sentencia recurrida de procurar, a toda costa la viabilidad en el funcionamiento de la comunidad mediante la aportación de la contribución a los gastos comunes que correspondan a los comuneros, en razón a sus cuotas de participación, y destacando que se ha ido reajustando la sucesiva petición de la parte actora en los términos prevenidos en las Sentencias recurridas, procede con el rehuse del motivo, desestimar el recurso correspondiente, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por la DIRECCION000 " e "Interhogar, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de julio de 1990 ; condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

8 sentencias
  • SAP La Rioja 7/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 Este no es el caso de autos. Poco se puede objetar a la minuciosa valoración que la sentencia recurrida hace de la testifical......
  • SAP La Rioja 90/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 6 Marzo 2019
    ...Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 " En el caso que nos ocupa, de la documentación médica obrante en la causa resulta acreditado que don Luciano acudió en enero......
  • SAP La Rioja 207/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 " En este caso, las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte apelante no pueden ser apreciadas frente a la lógica y......
  • SAP La Rioja 3/2017, 19 de Enero de 2017
    • España
    • 19 Enero 2017
    ...Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 En definitiva, y conforme a todo lo expuesto se ha de mantener lo resuelto en la resolución impugnada en cuanto a todos los p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR