STS, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 801/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Unión Temporal de Empresas HYDEA-A, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha trece de julio de dos mil cuatro -recaída en los autos 1992/1994-, que desestimó el recurso deducido contra la resolución de veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro de la Dirección General del INSALUD, que en reposición confirmaba la resolución de la referida Dirección General de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª Cayetana de Zulieta Luchsinger, en nombre y representación de Insitituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en trece de julio de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la mercantil UNION TEMPORAL DE EMPRESAS HYDEA-4 representada por la Procuradora Sra. Criado Bedoya, contra la resolución de 22 de julio de 1.994 de la Dirección General del INSALUD, que, en reposición, confirma resolución de la propia Dirección General de 25 de mayo de 1.994. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS HYDEA-4, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha quince de marzo de dos mil seis dictada por la Sección Primera de esta Sala se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS HYDEA-4 y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, se formaliza oposición en escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, en el que suplica se acuerde desestimar el recurso de casación planteado acordando confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas "HYDEA 4" que en la instancia impugnó sendas resoluciones en la Dirección General del INSALUD de veinticinco de mayo y veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro -ésta última desestimatoria de la intentada reposición-, que denegaron la reclamación formulada por la indemnización de los daños ocasionados por la ejecución del contrato de obras de construcción del hospital de Alcorcón, recurre en casación la sentencia pronunciada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha trece de julio de dos mil cuatro.

La Sala de instancia después de hacer una serie de precisiones acerca de las fechas en que fueron adjudicadas las obras para la construcción del hospital, cuándo se firmó el acta de comprobación del replanteo, cuándo fueron paralizadas las obras por acta de suspensión temporal y cuándo se reiniciaron las obras; correctamente delimita el objeto del proceso a la cuestión planteada por la demandante: la existencia o no, de un supuesto de fuerza mayor, como causa excluyente de la responsabilidad del contratista, y partiendo de la interpretación de los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado, 132 del Reglamento General de Contratación y jurisprudencia aplicable, llega a la conclusión que "no cabe duda que las lluvias caídas a lo largo de octubre y en los términos expresados en el informe del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de agosto de 2003, corroborada la situación por el reportaje fotográfico en el expediente, no es causa de fuerza mayor ya que era previsible, se tomaron medidas según se señala en la demanda, y los sucesos, además de ser evitables no alcanzan el grado de catastróficos, extraordinario o fuera de lo común. Evidentemente la falta de un colector para la recogida de las aguas ayudó a que se anegaran los campos, pero ello era previsible si tenemos en cuenta que las obras se estaban realizando en una zona sin urbanizar de ahí que, ante esa situación del suelo, las medidas no fueron suficiente...".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación que respectivamente se fundamentan: el primero, en la infracción de los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado, 132 del Reglamento General, 1105 del Código Civil y los artículos 41 del Pliego de 1861 y de 1868, en el párrafo 14 ; el segundo, en la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la "fuerza mayor" para resolver las cuestiones objeto de debate; el tercero, en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables sobre culpa de la Administración y conculcación de los artículos 131 del Reglamento General de Contratación y 1256, 1258, 1091 y 1101 del Código Civil; el cuarto en la infracción de los artículos 12 de la Ley de Contratos del Estado y 1289 del Código Civil, y, en el quinto, la infracción del artículo 65 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.

De estos cinco motivos de casación los dos primeros y los dos últimos, al estar estrechamente relacionados en cuanto que se proyecta sobre un mismo común denominador deben ser enjuiciados conjuntamente, pues en la articulación y desarrollo de estos motivos, toda la argumentación de la recurrente gira en torno a que estamos ante una causa imprevisible e inevitable; hubo una actuación prudente por parte del contratista, las medidas adoptadas fueron adecuadas y se causó un daño efectivo a la obra, pues, según la Unión Temporal de Empresas ha quedado demostrado: a) que, las inundaciones que sufrieron las obras fueron a consecuencia de las lluvias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, a pesar de las medidas ordenadas por la Dirección facultativa antes de que aquéllas se produjeran, b) que, las obras se encontraban paralizadas durante el periodo que va desde que se produjo la primera precipitación importante (octubre de 1993) hasta el 3 de enero de 2004 que es la fecha del levantamiento de la suspensión, c) que, nadie niega que la causa de dicha paralización tiene su origen en el estado en que se encontraban los terrenos de la obra del hospital de Alcorcón tras el temporal de lluvias que hubo durante el mes de octubre y las subsiguientes avenidas de agua que se produjeron sobre los mencionados terrenos, d) que, son conocidos los conceptos reclamados y está acreditada la valoración económica de las obras dañadas y las que hubo que ejecutar, e) que, la red de saneamiento no se encontraba en el proyecto cuya ejecución se había contratado, y f) que hubo una necesidad de paralizar las obras hasta que por la entidad "ARPEGIO" se solucionaran los problemas de evacuación de aguas.

TERCERO

Ninguna de tales apreciaciones pueden compartirse, pues la recurrente intenta combatir los hechos que declaró como probados el Juzgador de instancia para fundamentar su "ratio decidendi", y de los párrafos más significativos de la sentencia recurrida que antes transcribimos, se señala con toda claridad que del informe del Ministerio de Medio Ambiente de once de agosto de dos mil tres y del reportaje fotográfico obrante en el expediente, no cabe la menor duda que las lluvias caídas en el mes de octubre, no fueron la causa determinante de la "vis maior" pues, no alcanzaron el grado de catastróficos, extraordinarios o fuera de lo común, ya que si bien, la falta de un colector para la recogida de las aguas ayudó a que se anegaran los campos, ello era previsible habida cuenta de que las obras se realizaron en una zona sin urbanizar y consiguientemente las medidas utilizadas no fueron suficientes.

Estos hechos declarados como probados por la Sala de instancia no son revisables en casación, salvo que en su valoración o apreciación se hubiera denunciado la arbitrariedad o el ilógico razonar del Tribunal; extremos que no se cuestionan por la parte recurrente en la formulación de estos motivos de casación, ya que toda su argumentación versa sobre su discrepancia con la sentencia recurrida, por entender, que el supuesto de hecho objeto del recurso tiene cobertura legal y jurisprudencial en la "vis maior" ya que, según concluyó el perito judicial, la red de saneamiento no se encontraba en la ejecución del proyecto y porque fue necesario paralizar las obras hasta que por ARPEGIO se solucionaran los problemas de evacuación de aguas.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados, ya que los daños ocasionados en la obra ejecutada no pueden conceptuarse, en atención a los informes que valora la Sala de instancia, como un supuesto de fuerza mayor, contemplado en el artículo 46.3 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su reglamento ejecutivo, y de ahí, no podemos afirmar que se infringieran por la sentencia impugnada los artículos que se invocan, pues, al acordar la Administración la paralización o interrupción temporal de las obras debida a causas climatológicas no originó a favor del contratista un derecho a la indemnización, dado que en este supuesto no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor según el artículo 132 del Reglamento General de Contratación, pues es doctrina reiterada de nuestra Sala, entre otras, en la sentencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 4966/1993 -, que si bien "los agentes meteorológicos impiden el trabajo de determinados bienes o equipos y pueden legitimar en un determinado momento la interrupción como garantía de la buena ejecución, no confieren al contratista más que un aumento del plazo para la ejecución de la obra, según el artículo 140 del Reglamento citado"; por lo que, ni se produjo un desequilibrio económico-financiero en el contrato ni se conculcó por la Sala el artículo 65 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Construcción de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia, como ya indicamos, la infracción de los artículos 131 del Reglamento General de Contratación y 1256, 1258, 1091 y 1101 del Código Civil, pues según la recurrente la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre una alegación formulada en el proceso: "que, aún en el caso de no estimarse fuerza mayor, habrá de concluir que el daño producido trae causa de la culpa de la Administración, ya que si no estamos ante un supuesto de fuerza mayor, la conclusión es que las medidas adoptadas por el INSALUD y la Dirección de obra para evitar el riesgo de inundaciones en caso de lluvias ante la falta de un saneamiento adecuado, eran insuficientes e inadecuadas, cabe hablar en este supuesto de culpa de la Administración que fue la que definió, a través de la Dirección de la obra, que se designara al efecto aquellas medidas que habrían de adoptarse, sin ordenar la suspensión de la iniciación hasta que los terrenos tuvieran un saneamiento apto para edificar...".

Este motivo tampoco puede prosperar, ya que la parte realmente plantea, al amparo del artículo 88.1.d), una cuestión nueva no suscitada en su demanda, y de ahí, explícitamente reconoce en la articulación de este motivo que la sentencia "ha guardado silencio" sobre esta pretensión, pues de ser ello cierto, la vía impugnatoria correspondiente tuvo que enmarcarse en el apartado c) de la citada Ley Jurisdiccional, por falta de congruencia de la sentencia impugnada.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS HYDEA 4" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha trece de julio de dos mil cuatro -recaída en los autos 1992/1994-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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