STS, 2 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2005, sobre reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil UTE-CHIVA-PAX (antes UTE-BY-PAX), Unión Temporal de las Empresas "EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, S.A. (AUXINI)" y "PAVIMENTOS DE ASFALTO Y ALQUITRAN S.A. (PAVASAL), representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 268/04 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de marzo de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIAL, S.A. Y PAVIMENTOS DE ASFALTOS Y ALQUITRAN S.A. (UTE BY PAX), contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), y declaramos el derecho de la misma a percibir de la Administración demandada la cantidad reclamada, en concepto de intereses de demora de 202.493,88 Euros, incrementada en el interés legal que corresponda desde la reclamación deducida en vía judicial hasta su efectivo abono, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de lo establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en relación con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, y del artículo 1.110 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y, en su lugar, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto...".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil UTE-CHIVA-PAX se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, se desestime, condenando a las costas del recurso a la Administración recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado plantea a través del único motivo de casación las dos cuestiones que ya opuso en su escrito de contestación a la demanda, a saber: Una, la acción por la que se reclama el abono de los intereses de demora por retraso en el pago del precio de unas obras complementarias de las del contrato principal está prescrita, pues tales obras se concluyeron el 31 de diciembre de 1990, como consta en el acta de recepción definitiva, y el contratista no reclamó aquellos intereses hasta el día 5 de febrero de 2004, una vez que había transcurrido holgadamente el plazo de 5 años de prescripción que establecía el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Y otra, aquella obligación se extinguió por aplicación de lo que dispone el párrafo primero del artículo 1110 del Código Civil, pues el pago del principal se realizó el 27 de febrero de 2001, y en tal momento la actora no hizo reserva alguna en cuanto a los intereses.

SEGUNDO

El motivo no debe ser inadmitido, como pretende en primer término la parte recurrida, pues en él no hay sólo una mera reproducción de lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, sino, además, una crítica de la sentencia de instancia, con exposición de las razones por las que la parte recurrente la entiende desacertada. Pero sí debe ser desestimado, pues ésta es la conclusión a la que conducen los siguientes razonamientos:

  1. En orden a la prescripción de acciones, la regla que gobierna la distribución entre las partes de la carga de la prueba pone de relieve que es a la parte que la invoca, en este caso a la Administración demandada, a quien incumbe el deber procesal de acreditar la fecha en que aconteció el hecho que determina el inicio del plazo de prescripción.

  2. La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003), se ha fijado como doctrina una que "consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva"; añadiendo a continuación que "debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal". Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee "que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado".

  3. En el caso de autos, la Administración demandada, sobre la que pesa la carga de la prueba antes indicada, no incluye en sus alegaciones una referida al dato de cuando se hubiera producido la liquidación definitiva del contrato principal; ni tampoco el referido a cuando se hubiera producido tal liquidación respecto de las obras complementarias. En consecuencia, no podemos tachar de erróneo el criterio que deja entrever el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de tomar como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción aquél (27 de febrero de 2001 ) en que se produjo el pago del principal. Y

  4. Por fin, este Tribunal Supremo ya ha dicho, entre otras en sus sentencias de 26 de enero de 1999 (recurso de apelación 1712 de 1992) y 21 de mayo de 2001 (recurso de casación 1910 de 1996 ), que el artículo 1110 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos, regidos en ese particular de la deuda de intereses por sus disposiciones especiales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 10 de marzo de 2005 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 268 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

113 sentencias
  • SAN, 29 de Octubre de 2018
    • España
    • 29 Octubre 2018
    ...pago sin reserva alguna por la contratista", este criterio debe entenderse corregido por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2008 y 15 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas en recursos de casación para unificación de la doctrina, conforme a la c......
  • STSJ Castilla y León 7/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 Enero 2018
    ...31 de enero de 2003 (Rec 185/2003, para unificación de doctrina) y seguida por las STS, de 27 de abril 2005 (Rec. 930/2003 ), 2 de abril 2008 (Rec. 3406/2005 ), inicio del cómputo de plazo de prescripción estará en función de la liquidación definitiva del contrato y no de las certificacione......
  • STSJ Andalucía 2156/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...31 de enero de 2003 (Rec. 185/2003, para unificación de doctrina) y seguida por las STS, de 27 de abril 2005 (Rec. 930/2003 ), 2 de abril 2008 (Rec. 3406/2005 ), el inicio del cómputo de plazo de prescripción estará en función de la liquidación definitiva del contrato y no de las certificac......
  • ATS, 3 de Julio de 2017
    • España
    • 3 Julio 2017
    ...la liquidación. En el fundamento jurídico tercero se afirma que «[e]fectivamente, señala la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS 02/04/08 y 15/09/09 , en recursos de casación para unificación de doctrina) que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, car......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR