STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso372/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1.994, en autos nº 205/94, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra BANCAJA (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida BANCAJA (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE), representada y defendida por el Letrado D. Luis Prat García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 4 de octubre de 1.994, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente conflicto colectivo: 1º) El derecho de los trabajadores a consolidar la categoría correspondiente en 1.993 computándose los periodos devengados en el proceso de consolidación de categorías según parámetros del sistema anterior (Pacto de 13 de junio de 1.989): recursos ajenos, cartera de préstamos, crédito dispuesto y pesetas descontadas. 2º) El derecho de los trabajadores a que las denominadas unidades administrativas sean incluidas en la clasificación de 657 oficinas que consta en el hecho décimo de la demanda con los efectos correspondientes y respecto de las categorías de directores e interventores de estas oficinas en aplicación del pacto laboral de 25 de mayo de 1.992. 3º) El derecho de los trabajadores de las sucursales exentas de clasificación general de oficinas que detenten otro nivel de responsabilidad distinta de la de Director: responsable comercial interno y gestor comercial a que la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) establezca los niveles necesarios para fijar sus retribuciones. 4º) El derecho de los trabajadores de servicios centrales y unidades de negocio a la promoción profesional mediante sistema de consolidación de categorías, al igual que el resto de los trabajadores de las sucursales incluidas dentro del ámbito de aplicación de la clasificación general de oficinas, conforme a lo establecido en cuanto a periodos de consolidación de categorías en el apartado 1.b.4º del pacto de 25 de mayo de 1.992.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, y estimando en parte la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra BANCAJA (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE) sobre conflicto colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores de las sucursales exentas de clasificación general de oficinas que detenten otro nivel de responsabilidad distinta de la de Director, y que son los Responsables Comerciales Internos y los Gestores Comerciales, a que la Caja demandada establezca los niveles escalonados necesarios para fijar sus retribuciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) es el resultado de la fusión de tres Cajas de Ahorro. ----2º.- El 13 de junio de 1.989, los representantes de las secciones sindicales SITC, UGT y CCOO, de una parte, y de la Caja de Ahorros de Valencia, por otra, aceptaron los criterios para establecer el nuevo sistema de clasificación de sucursales, así como los parámetros a considerar para llevar a cabo la clasificación. ----3º.- El 14 de marzo de 1.991, los representantes de distintos sindicatos y de las Cajas de Ahorros de Castellón y Valencia, firmaron un acuerdo básico de fusión de las Cajas de Ahorros, que había de ser desarrollado y completado mediante un Pacto Laboral que, entre otras materias, necesariamente habría de incluir la clasificación de sucursales. ----4º.- El Pacto Laboral lo firmaron el 25 de mayo de 1.992 las secciones sindicales de UGT, CC.OO., CSI-CSIF, CGT y SAT, con la entidad demandada y cuyo texto, incorporado a los autos, se tiene por cierto en todo su contenido. ----5º.- La Comisión Paritaria de Personal constituida conforme a las previsiones del Pacto Laboral de 25 de mayo de 1.992, llevó a cabo reuniones en las que se trataron los siguientes puntos: -El 22 de junio de 1.992, respecto de las Unidades Administrativas, se comentó la conveniencia de dejar pasar un tiempo a efectos de valorar la incidencia de las mismas. -El 13 de julio de 1.992, la Caja entregó una información sobre estudio del pase a Unidades Administrativas de diversas oficinas de la provincia de Castellón, suscitándose debate sobre los criterios para dicho pase. -En la reunión de 7 de septiembre de 1.992, se puso de relieve la falta de criterios concretos para dicho pase. -En la reunión de 22 de septiembre de 1.992, la representación sindical recordó que quedaban pendientes de resolución varios temas, y entre ellos el de las Unidades Administrativas. -El 31 de marzo de 1.993, el representante de la sección sindical de CC.OO. propuso "que se proceda a la consolidación de aquellas personas que por el otro sistema si lo hubieran conseguido y proceder a la regulación de las Unidades Administrativas" no alcanzándose acuerdo sobre el primer punto y posponiendo el segundo para otra sesión. ----6º.- Las denominadas Unidades Administrativas dependen de una Oficina o Sucursal de Cabecera; carecen de facultades decisorias para concertar o cerrar operaciones y sus saldos se integran en el volumen de negocio de la oficina de cabecera de la que dependen, estando servidas por personal no perteneciente a las categorías de Director o Interventores. ----7º.- En sucesivas sesiones de la Comisión Paritaria de Personal se trataron los siguientes asuntos: -El 22 de junio de 1.992, la parte sindical apuntó la conveniencia de tratar en posteriores sesiones el tema relativo a promoción de Servicios Centrales. -En 22 de septiembre de 1.992, la parte social recordó que quedaban pendientes de resolver, entre otros, el tema de la Promoción en servicio centrales. - En la reunión de 31 de marzo de 1.993, por parte de CC.OO. y de UGT se hizo entrega de un proyecto de reglamento de promoción en Servicios Centrales y Unidades de negocio. -En las reuniones de 11 de junio, 15 de septiembre y 16 de noviembre de 1.993, se volvió a tratar del mismo tema, sin alcanzar acuerdo al respecto".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y TERCERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO y CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y los artículos 2.3, 1255 y 1281 del Código Civil; y de los artículos 37.1 de la Constitución Española y 1261 y 1289 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se pretende, con cita de los folios 142 y 159 de las actuaciones, que se haga constar que "el Pacto de 25 de mayo de 1.992 contiene una regulación transitoria que significa que para 1.993 los parámetros a tener en cuenta para la consolidación de categorías conforme a la nueva clasificación de oficinas son los del Pacto de 1.989 y que se indique que, en consecuencia, la empresa el 31 de marzo de 1.993 ha modificado los parámetros a tener en cuenta para la consolidación de categorías conforme a la clasificación de oficinas pactada en el Acuerdo laboral de 25 de mayo de 1.992". El motivo ha de rechazarse. El contenido del Pacto de 25 de mayo de 1.992 ya se da por probado de forma completa en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, por lo que resulta de todo punto innecesario incorporar a la relación fáctica determinados aspectos de su regulación, debiendo destacarse además, como pone de relieve la parte recurrida, que el apartado del Pacto que se cita no establece que los parámetros que han de tenerse en cuenta en 1.993 son los de 1.989, sino algo muy distinto: que con efectos de 1 de abril de 1.993 "se computarán los periodos devengados en el proceso de consolidación de categorías seguido en el sistema anterior". En cuanto a la modificación de los parámetros, lo único que se deduce del folio 159 es que la empresa procede a informar del cambio de los parámetros potestativos, lo que está dentro de su poder de dirección, según el punto 1.B del Pacto Laboral, sin que pueda afirmarse, como se hace en el motivo, que se ha incumplido el trámite de información a los representantes de los trabajadores; incumplimiento que sería además irrelevante en orden a las cuestiones debatidas en la instancia y en el recurso.

SEGUNDO

En el motivo segundo se insiste en el apartado B.1.7 del Pacto Laboral de 25 de mayo de 1.992, alegando que la negativa a aplicar los parámetros anteriores de 1.989 como se prevé en el indicado apartado vulnera el artículo 37.1 de la Constitución Española y los artículos 2.3., 1255 y 1281 del Código Civil. Pero tan acumulativa denuncia parte de la confusión que ya se puso de manifiesto en el examen del motivo anterior: el apartado B.1.7 no establece que deban continuar aplicándose como regulación transitoria los parámetros de 1.989, como pretende la organización recurrente, sino que se limita a prever que "con efectos desde 1 de abril de 1.993 se computarán los periodos devengados en el proceso de consolidación de categorías seguido al amparo del sistema anterior". No es lo mismo computar en el nuevo sistema los períodos devengados de acuerdo con el sistema anterior que continuar aplicando ese sistema como regulación transitoria. El motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

TERCERO

Para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico (sentencias de 31 de octubre de 1.988, 20 de noviembre de 1.989, 2 de julio de 1.992); 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas (sentencias de 19 de diciembre de 1.986, 27 de febrero de 1.989 y 15 de julio de 1.995) y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa (sentencias de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989) y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico (sentencia de 16 de junio de 1.988 y las que en ella se citan). Estos requisitos se incumplen por el motivo tercero, que también amparado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, comienza con una alegación de prueba negativa, al afirmar que la conclusión que recoge el hecho probado sexto sobre las unidades administrativas no tiene apoyo suficiente en la prueba practicada, para realizar luego una referencia a determinados elementos de las actuaciones -en muchos casos sin valor probatorio al tratarse de manifestaciones de la propia recurrente o de otras representaciones sindicales- para concluir con una consideración típicamente jurídica, consistente en que la exclusión de las unidades administrativas de la clasificación general "constituye incumplimiento de lo pactado y por tanto vulneración de la negociación colectiva (artículo 37.1 de la Constitución Española y del artículo 1256 y 1278 del Código Civil), y ello no solo por la literalidad de los apartados 1.A y 1.B del Pacto Laboral de mayo de 1.992 sino porque ni de los antecedentes ni del contexto del propio Pacto se desprende la posibilidad de interpretación en contrario". Pero no se concreta en ningún momento la rectificación fáctica que se propone ni se acredita la existencia de un error en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida. El motivo debe, por tanto, desestimarse.

CUARTO

También se impone el rechazo del motivo cuarto que denuncia la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y de los artículos 1261 y 1289 del Código Civil. Es difícil precisar el sentido de la infracción, pues la parte recurrente no determina la regla convencional que considera desconocida o interpretada incorrectamente por el órgano judicial de instancia, lo que ya de por sí es suficiente para la desestimación del motivo. Pero, aunque se entendiera que esa regla convencional es el punto 1 del Pacto Laboral de 25 de mayo de 1.992, la denuncia tampoco podría prosperar. Los apartados A) y B) de ese punto se refieren a las sucursales, distinguiendo entre las exentas y sujetas a clasificación, mientras que las unidades administrativas no son sucursales, sino órganos dependientes de éstas sin competencias decisorias para concertar y cerrar operaciones y con saldos que se integran en la oficina de cabecera (hecho probado sexto de la sentencia recurrida). El motivo menciona también los artículos 2 y 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos preceptos tampoco han sido infringidos por la sentencia recurrida, que no se abstiene de decidir sobre la pretensión deducida en la demanda sobre la clasificación de las unidades administrativas, aunque la desestima por entender que no existe ninguna regla jurídica que la ampare y señalando, en definitiva, que el órgano judicial no puede crear una nueva regla en esta materia, porque entonces entraría en el ámbito propio de solución de los conflictos de regulación, que son ajenos a la función jurisdiccional.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1.994, en autos nº 205/94, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra BANCAJA (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

202 sentencias
  • STSJ Murcia , 7 de Octubre de 2002
    • España
    • 7 October 2002
    ...el relato físico (a título de ejemplo, las SSTS de 15 enero 1990 [Ar. 125], 31 mayo 1990 [Ar. 4524], 28 noviembre 1990 [Ar. 8614], 26 septiembre 1995 [6894] y 26 marzo 1996 [Ar. FUNDAMENTO TERCERO.- En el segundo motivo el recurrente se limita a denunciar como infringidos los artículos 54, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 342/2008, 7 de Febrero de 2008
    • España
    • 7 February 2008
    ...Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -re......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1571/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • 23 October 2008
    ...sí sola, la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara (SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01-rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 27/01/04 -re......
  • STSJ Extremadura 288/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 June 2009
    ...de las facturas que en sentido genérico invoca para computar el pan vendido ( SSTS 02/07/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR