STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso390/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro A. Julian Lobera, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Diciembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 1000/1994, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de Octubre de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Beatriz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Octubre de 1994, el Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Beatriz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. en la que como hechos probados constan los siguientes: "1. La actora Beatrizfue contratada por el Instituto Nacional de la Salud para prestar asistencia sanitaria como Ayudante Técnico Sanitario en el Centro de Salud de Alcañiz desde el día 1.12.90 "hasta que terminen las circunstancias que motivaron su contratación, al objeto de cubrir los servicios de Refuerzo de Atención Continuada en dicho Centro de Salud, siendo la jornada de 40 horas semanales y el horario desde las 23 horas hasta las 9 horas del día siguiente". Habiendo realizado en tales condiciones, hasta el presente, su prestación de servicios. 2. La contratación de la actora se efectuó con fundamento en el acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales de 18-1-90 (Boletín Oficial del Estado 14.5.90) en el que se preveía (punto 3) la contratación para los fines de semana y festivos, con carácter discontinuo y con cargo a créditos de personal eventual, de personal de refuerzo para los Equipos de Atención Primaria cuya insuficiencia de plantilla obligase a efectuar un número excesivo de guardias por los profesionales, permitiendo así un adecuado descanso semanal para estos. 3. La actora reclama que se declare la naturaleza laboral e indefinida de la relación que le vincula con el Instituto demandado y subsidiariamente, que se declare la existencia de relación de carácter indefinida, sin perjuicio de la naturaleza del contrato. 4. Se ha agotado la vía de reclamación previa.". Y como parte dispositiva: "Estimando la pretensión de la demanda declaro de naturaleza laboral y de carácter indefinida a la relación de prestación de servicios que vincula a la actora Beatrizcon el demandado Instituto Nacional de la Salud a quien condeno a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora los derechos inherentes a la misma con efectos de 1.12.90.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1995, en la que como parte dispositiva consta la que sigue: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 13 de ‹octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, la debemos revocar y revocamos, desestimando la demanda formulada por Dª Beatrizy absolviendo de la misma al Instituto Nacional de la Salud."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Dª Beatrizrecurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de Octubre de 1993, recurso número 2238/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Insalud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de Diciembre de 1995, que estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de 13 de Octubre de 1994, a su vez estimatoria de la demanda en que se ejercitaba la pretensión de que se declarara contrato por tiempo indefinido el establecido entre el Instituto Nacional de la Salud y la demandante, ésta en calidad de ATS, quien viene prestando sus servicios bajo una modalidad temporal de nombramiento para cubrir descansos y fines de semana en Equipo de Atención Primaria de la Seguridad Social. Se cita como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de Octubre de 1993, firme en la fecha de la ahora recurrida, y que declara la indefinición temporal de varias situaciones análogas a la de la aquí recurrente. Es cierto que la Sala de Asturias está enjuiciando mediante su fallo relaciones de Médicos y no de Ayudante Técnico Sanitario; pero, sin embargo, las citas estatutarias están referidas al propio del Personal Sanitario No Facultativo, entonces Personal Auxiliar Sanitario, y, además los preceptos legales aplicados son los mismos en una y otra Sentencia, por lo que esta Sala, que inició en su día incidente de no admisión por inexistencia de contradicción, finalmente admitió a trámite el recurso, al entender que concurría la necesaria contraposición de Doctrina, para que así hubiera de acordarse, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión a dirimir y la doctrina a unificar lo han sido, recientemente, por la Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1996, en Rº 389/96, en que precisamente se contraponía la misma Sentencia de la Sala de Asturias a otra dictada, en idéntica línea doctrinal con la aquí recurrida, por la Sala de lo Social de Aragón. Basta con tener por reiterado lo allí razonado, y en concreto que: "a).- El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo.

Por todo ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores

excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social

al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del

ámbito regulado por la presente ley... la relación de servicio de los

funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función

Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones

locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

Estas manifestaciones y criterios han sido reiteradamente mantenidos por esta Sala, así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995, entre otras.". Siendo ello así es ineficaz invocar preceptos que rigen la temporalidad de los contratos de trabajo para obtener una indefinición temporal en una relación cuasifuncionarial; a ello debe añadirse que, por el contrario, el Estatuto Profesional aplicable (O.M. de 26 de Abril de 1973) impone la participación en pruebas selectivas, públicas y sometidas, hoy, al Principio constitucional de igualdad de méritos y capacidad, proclamado en el artículo 9 del Texto Fundamental, para poder obtener plaza en propiedad, lo que sería desconocido si se atendiera la pretensión actora.

TERCERO

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso, prevista en el art. 226.3 de la Ley laboral de ritos, habida cuenta de que la doctrina aplicada en la Sentencia recurrida es la ajustada a Derecho; con condena en costas a la recurrente, en virtud de la doctrina fijada en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Abril de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro A. Julian Lobera, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Diciembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 1000/1994, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de Octubre de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Beatriz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Con condena en costas a la recurrente que comprendera los honorarios del Letrado del recurrido, con el límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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