STS, 2 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:20282
Número de Recurso5126/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.118.-Sentencia de 2 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: Coincidiendo la marca con el nombre comercial la comparación con las oponentes ha de hacerse aminorando la

exigencia de riesgos diferenciales, dado que ningún distintivo nuevo viene a introducirse en el mercado susceptible de originar

error o confusión que no existiese con anterioridad.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.126/91, en grado de apelación interpuesto por "Pernod Ricard, S. A.» representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia núm. 119 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 590/90, con fecha 8 de marzo de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de noviembre de 1984 "Rocar, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca núm. 1.086.640, "Rocar» con gráfico de un rectángulo con leyenda atravesando una bola con dibujos, para distinguir productos de la clase 33, vinos, licores y bebidas alcohólicas a excepción de la cerveza, formulando oposición contra la misma "Ricard, S. A.», titular de las marcas núm. 336.373 "Ricard Filie» y núm. 226.361 "Ricard», ambas para productos idénticos de la clase 33, vinos, aperitivos, licores, etc., dictándose acuerdo del Registro de 2.118 fecha 5 de noviembre de 1985, concediendo la marca solicitada, contra el cual, interpuso "Ricard, S. A.» recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 2 De julio de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Pernod Ricard, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó Sentencia de fecha 8 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva dice: "Fallamos que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pernod Ricard, S. A." contra resolución del Registro de laPropiedad Industrial de 5 de noviembre de 1985 concediendo la marca 1.086.640 "Rocar", y contra la desestimación en 7 de octubre e 1987, del recurso de reposición interpuesto, por ajustarse a derecho y sin costas.»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.

5.126/91 , en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declaró conformes a derecho los actos del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de noviembre de 1985 y 7 de octubre de 1987 que concedieron la marca núm. 1.086.640 "Rocar» con gráfico por entender que existen diferencias sustanciales, fonéticas y gráficas en las marcas "Ricard» de las que es titular la hoy apelante, sosteniendo que entre las marcas enfrentadas existe semejanza fonética e identidad de productos y que por tanto existe riesgo de confusión en el mercado.

Segundo

La Sala no comparte la tesis mantenida por el apelante en su recurso por las siguientes consideraciones: Primera. Porque entre "Rocar» y "Ricard» existen suficientes diferencias fonéticas para distinguirlas, pues las vocales O e I suenan al oído de una forma totalmente diferentes de forma tal que evita todo riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Segunda. Porque la diferencia gráfica es abismal, dado que la marca solicitada es fundamentalmente gráfica en contra de sus oponentes que son puramente denominativas, y en tales casos como tiene reiteradamente declarado esta Sala, lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico y que no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, Sentencias de 5 de febrero de 1957, 22 de abril de 1961, 12 de junio de 1963, 3 de noviembre de 1976 y 18 de junio de 1990 entre otras. Tercera. Porque consta en autos que "Rocar, S. A.» es titular de las marcas núms. 538.533, 620.514 y 976.240, "Rocar» con gráfico para productos de la clase 29, que conviven pacíficamente en el Registro con la hoy oponente "Ricard», de lo cual se desprende que hasta ahora no se ha producido confusión entre ellas. Cuarta. Porque la marca "Rocar» coincide con el nombre comercial "Rocar, S. A.» de la solicitante y en este caso, como tiene declarado esta Sala, la comparación con sus oponentes ha de hacerse aminorando la exigencia de riesgos diferenciales, dado que ningún distintivo nuevo viene a introducirse en el mercado susceptible de originar error o confusión que no existiese con anterioridad, Sentencia de 14 de septiembre de 1990 entre otras.

Tercero

Como consecuencia de cuanto ha quedado previamente razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Pernod Ricard, S. A.» contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1991 , recaída en el recurso núm. 590/90, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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