STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1247/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 20 de febrero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1/2314/97, formulado por el Ayuntamiento de Llanera, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 19 de mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA, en reclamación sobre FIJEZA LABORAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, frente al AYUNTAMIENTO DE LLANERA, en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Llanera desde el 1 de diciembre de 1989 al amparo de sucesivos contratos de trabajo. El primero consistió en un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, de colaboración INEM Corporaciones Locales, y con duración hasta el 31 de marzo de 1990. El actor fue contratado como práctico topógrafo para la obra "medición de montes comunales". El segundo consistió en un contrato en practicas, de fecha 3 de abril de 1990, que tras sucesivas prórrogas venció el 5 de octubre de 1992. En él fue contratado como auxiliar técnico topógrafo. El tercero consiste en un contrato para obra o servicio determinado suscrito el 7 de octubre de 1992. En el contrato, consta como categoría profesional y puesto de trabajo los de coordinador técnico en servicios informaticos; y la obra o servicio que motiva la contratación se denomina "coordinación de los servicios informaticos". SEGUNDO.- Las funciones que tiene asignadas el actor desde hace años son: realiza cobros, cambios de titularidad y tareas de control en materia de aguas; además de manejar el ordenador atiende al público. TERCERO.- El 10 de febrero de 1996 presentó el demandante reclamación previa para que el Ayuntamiento de Llanera le reconociera una vinculación con carácter de fijo laboral indefinido. No recibió respuesta expresa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Miguelcontra el Ayuntamiento de Llanera, declarando que el demandante se haya vinculado al Ayuntamiento de Llanera por una relación laboral de carácter indefinido. Y, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación formulado por el Ayuntamiento de Llanera frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Carlos Miguelcontra dicha Ayuntamiento, la que se revoca, absolviendo a dicho recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

TERCERO

D. JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de enero de 1998, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 29 de mayo de 1998 se admitió a trámite el recurso impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 5 de marzo de 1997, el actor hoy recurrente, formuló demanda ante los juzgados de lo Social de Oviedo contra el Ayuntamiento de LLanera, en la solicitaba su condena a reconocer que el demandante estaba vinculado al mismo con el carácter de personal de carácter fijo indefinido. Seguido el proceso en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado el día 19 de mayo de 1997, en la que estimó parcialmente la demanda, declarando que el actor se haya vinculado al demandado por una relación laboral de carácter indefinido.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado recurso de suplicación que fué estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia del 20 de febrero de 1998, por la que se desestimó la demanda absolviendo al recurrente de las pretensiones contra él ejercitadas.

En la sentencia indicada, que es objeto del presente recurso de casación unificadora, se mantuvieron pese a ser combatidos, la totalidad de los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, de los que procede destacar, por ser transcendentes a los efectos de la impugnación los siguientes: Que el actor presta servicios por orden y a cuenta del Ayuntamiento de Llanera desde el 1 de diciembre de 1989, al amparo de sucesivos contratos de trabajo, consistiendo el primero en contrato para obra o servicio determinado, en colaboración con el INEM-Corporaciones Locales y con duración hasta el 31 de marzo de 1990. El actor fué contratado como práctico topógrafo para la "obra medición de montes comunales" El segundo contrato, -aunque por omisión mecanográfica no se transcribe en la sentencia del Tribunal y sí en la del juzgado -consistió en un contrato de practicas de fecha 3 de abril de 1990, que tras sucesivas prorrogas venció el día 5 de octubre de 1992. En él fué contratado como auxiliar técnico topográfico; el tercero, consiste en un contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 7 de octubre de 1992, como "coordinador técnico de servicios informáticos"; y finalmente que las funciones asignadas al actor, desde hace años son: realizar cobros y cambios de titularidad y tareas de control en materia de aguas, además de manejar el ordenador que atiende al público.

Como sentencia de contraste, citada en la preparación y seleccionada en la impugnación, se invoca la del mismo Tribunal Superior del 9 de enero de 1998. En ella se mantenían como hechos: Que el actor trabajaba para el Ayuntamiento de LLanera desde el 18 de Noviembre de 1994, en virtud de contrato para la creación y comprobación del fichero municipal de contribuyentes, prestando servicios como técnico auxiliar informático; que realiza las funciones como responsable y coordinador de los servicios informáticos del Ayuntamiento; que el día 10 de diciembre de 1996, presentó demanda en solicitud de reconocimiento de personal fijo laboral indefinido. La demanda fué estimada reconociendo al actor la condición de trabajador indefinido, y el recurso de suplicación fué desestimado por la referida sentencia de comparación.

Existe la contradicción entre las sentencias objeto de comparación, pues habiendo calificado los trabajos desempeñados por los actores, como constitutivas de tareas permanentes y propias del Ayuntamiento, la sentencia de contraste declaró la existencia de una relación indefinida, confirmando la decisión del Juzgado, mientras que en la que se combate, ante esa misma calificación revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Verificada la contradicción procede entrar a conocer del recurso para determinar cual es la doctrina correcta.

SEGUNDO

En el examen del derecho aplicado, bajo el amparo del artículo 216 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en un primer motivo, se citan como infringidos los artículos, 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el mismo, el Decreto 2104/84 y los arts 1091 y 6.3 y 7 del Código Civil y en un segundo motivo, amparado en el artículo 205 apartado e) de la citada Ley Rituaria, la infracción de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias del 18 de marzo y 31 de mayo de 1991; y las del 27 y 31 de enero, 18 de mayo y 20 de Junio de 1992, En el recurso delimita la petición del suplico de la demanda, y solicita se declare el carácter indefinido de la relación laboral que es objeto de discusión.

Antes de entrar en este análisis, la Sala estima que debe poner de relieve que en la sentencia que se combate, en el último inciso de su razonamiento segundo indica " que no cabe, por tanto, la declaración de carácter indefinido de la relación que vincula al actor con el Ayuntamiento demandado, continuando aquél en la prestación de servicios suficientemente identificados, con carácter temporal hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentariamente establecidos" Si se tiene en cuenta el suplico del escrito inicial del procedimiento, en el que se solicitaba la vinculación con carácter fijo laboral indefinido, y que la sentencia revocada, después de razonar que la condición de fijo se haya ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, estimaba parcialmente la demanda declarando la vinculación de carácter indefinido, se puede concluir que existe cierta incongruencia entre los razonamientos de la sentencia y su parte dispositiva, o que la discrepancia surge del diferente concepto o valoración de la expresión "relación laboral de carácter indefinido" que tuvieron la Sala y el Juzgador de instancia.

TERCERO

Esa delimitación conceptual ya fue abordada por las sentencias de esta Sala. Efectivamente como señala la del 20 de enero de 1998, dictada en Sala General, en las sentencias de 7 de febrero de 1990-, 24 abril y 18 julio del mismo año, ya se había señalado que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no puede determinar la transformación de contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya previsión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria. El alcance de esa posición señala dicha sentencia "ha sido de nuevo matizado a partir de la sentencia del 7 de octubre de 1996, en la que se establece que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".

En la citada sentencia dictada por la totalidad de Magistrados que la componen, como se ha indicado, se aborda finalmente la distinción entre carácter indefinido de un contrato y la fijeza en plantilla. ·El carácter indefinido señala la sentencia "implica desde una perspectiva temporal que éste no esta sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no seria compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva a puesto de trabajo, sino que, por el contrario, esta obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producidas esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato"

CUARTO

Por lo expuesto hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, y por ello la combatida ha de ser casada y anulada. Y entrando a conocer del recurso de suplicación procede su desestimación para confirmar la sentencia de instancia que había declarado al actor vinculado al Ayuntamiento por una relación laboral indefinida

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación pata la unificación e doctrina interpuesto por el Letrado Sr. D Juan Manuel Baliela García , en nombre y representación de del Carlos Miguelcontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 20 de febrero de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo el día 19 de mayo de 1997. en autos seguidos a instancia del recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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