STS, 9 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1999:6245
Número de Recurso9389/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9389/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón-Aviles, contra el auto, de fecha 20 de septiembre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia de la propia Sala dictada, con fecha 16 de junio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 1561-1617 de 1993, previa prestación de fianza o aval bancario por la entidad solicitante de la mismas por importe de 531.971.583 pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Doña Erica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 20 de septiembre de 1995, auto, por el que acordó la ejecución provisional de la Sentencia de la propia Sala, de fecha 16 de junio de 1995, en la que se fijó, como justiprecio de los bienes expropiados a Doña Erica , la cantidad de 434.593.924 pesetas, incluido el cinto por ciento de afección, más los correspondientes intereses legales, siempre que la solicitante de la ejecución prestase fianza o aval bancario por importe de 531.971.583 pesetas, cuya resolución fue recurrida en súplica por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés y confirmada por auto de fecha 27 de octubre de 1995 con desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto que acordó la ejecución provisional de la sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 21 de noviembre de 1995, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el ProcuradorDon Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Doña Erica , y, como recurrente, el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 117.3 de la Constitución, 919 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 104 de la Ley de esta Jurisdicción, además de los artículos 1722 y 1723 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 385 de la propia Ley, e igualmente de los artículos 10 de la Ley de esta Jurisdicción y 44 de la Ley General Presupuestaria, ya que las reglas previstas para la ejecución de sentencias por estos últimos preceptos lo son para las sentencias firmes, cualidad de la que carece la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya ejecución éste ha acordado, ya que la Autoridad Portuaria debe ser autosuficiente desde el punto de vista financiero, sin que haya existido consignación presupuestaria para atender a las cantidades fijadas como justiprecio en la sentencia cuya ejecución provisional ha ordenado la Sala de instancia; el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las resoluciones que se citan, ya que el perjuicio que se causa con la ejecución provisional acordada es irreparable, al existir una imposibilidad material de ejecutar provisionalmente la sentencia para la Autoridad Portuaria por carecer de medios económicos para hacer frente a dicha obligación, y el tercero porque la sentencia, cuya ejecución provisional acuerda el auto recurrido no contiene una condena al pago del justiprecio que considera se debe abonar a la propietaria expropiada, por lo que el obligado a satisfacerlo cuenta con el plazo de seis meses contemplado en el artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa sin perjuicio del devengo de intereses, de manera que el auto recurrido decide una cuestión no resuelta en la sentencia, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso y se anule el auto recurrido, al mismo tiempo que, por otrosí, pidió que se suspendiese temporalmente el auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala, mediante auto, de fecha 8 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite el referido recurso de casación interpuesto y denegó la solicitud de suspender temporalmente el auto recurrido, por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia, al mismo tiempo que ordenó dar traslado del expresado recurso de casación a las partes, comparecidas como recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, a lo que renunció el Abogado del Estado en escrito presentado con fecha 25 de abril de 1996, mientras que la representación procesal de la otra parte recurrida adujo que el auto recurrido se ajusta a derecho, por lo que se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se contempla la ejecución provisional de las sentencias recurridas con las debidas garantías, y tal ejecución provisional no puede verse impedida por la alegación de carecer de fondos para abonar el justiprecio, pues desde que se procedió a la ocupación de la finca expropiada la Administración ha tenido tiempo más que suficiente y razonable para la debida consignación presupuestaria, sin que la ejecución de la sentencia pueda sustraerse de la competencia y control del Tribunal, porque el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y tal ejecución corresponde exclusivamente, conforme al artículo 117.3 de la Constitución, a los Tribunales, y si la Administración obligada al pago del justiprecio es autosuficiente, como la misma reconoce, lo que debe hacer es pagar el justiprecio adeudado a la expropiada, y, en contra de lo sostenido por la Administración recurrente, el auto recurrido reúne todos los requisitos señalados jurisprudencialmente para acordar la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación, mientras que la declaración judicial fijando un justiprecio lleva implícito el pago, pues, de lo contrario, carecerían de sentido la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio y la sentencia que se pronuncia declarándolo no ajustada a derecho y determinando el justiprecio que ha de pagarse, por lo que terminó con la súplica de que se declare la improcedencia de los motivos invocados y que no ha lugar, por consiguiente, al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

QUINTO

Terminado el plazo para formalizar la oposición al recurso de casación y presentado el mencionado escrito de oposición al mismo por el representante procesal de Doña Erica , se ordenó, por providencia de 10 de septiembre de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero motivo de casación se aduce la infracción por el auto recurrido de lo dispuesto por los artículos 104 y 108 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y, en general, de las reglas contenidas en el Capítulo III, del Título IV de dicha ley, pero la resolución en virtud de la cual la Sala de instancia ha ordenado la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación no infringe lospreceptos invocados, ya que éstos regulan los incidentes que pueden suscitarse en la fase de ejecución sin que ello impida la ejecutividad de las sentencias dictadas por esta Jurisdicción y recurridas en casación, al venir la misma permitida por el artículo 98 de la propia Ley Jurisdiccional.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado desde sus autos de 11 de enero, 9 de marzo, 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1993 que el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactado por Ley 10/92, de 30 de abril, dejó incólume el sistema de ejecución de las sentencias pronunciadas por la jurisdicción contencioso-administrativa contenido en los artículos 103 a 112 de la propia Ley Jurisdiccional, por lo que el citado artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción adquiere significado, en virtud de la remisión impuesta por la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley, en relación con el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de manera que la Sala de instancia que hubiese pronunciado la sentencia recurrida en casación puede acordar su ejecución cuando lo solicite el interesado y previa exigencia de caución suficiente para responder de cuanto obtuviere si después prosperase la casación, a cuya doctrina ha ajustado estrictamente la decisión recurrida el Tribunal "a quo", mientras que los preceptos en que se basa este recurso de casación contemplan el modo o forma como habrá de procederse a la ejecución frente a las Administraciones Públicas, lo que no ha sido resuelto por el auto recurrido que se limita a ordenar la ejecución provisional de la sentencia previa prestación de caución o aval por un importe que permitiría la recuperación de la suma indebidamente recibida, de manera que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se afirma que la Sala de instancia infringe la jurisprudencia que señala los requisitos para decretar la ejecución provisional de las sentencias, y concretamente el que impide la mismo si el perjuicio causado con ella resultase irreparable, y, en este caso, no es que no pueda repararse la entrega del justiprecio declarado en la sentencia recurrida sino que no es posible efectuar tal pago por carecer la Administración beneficiaria de la expropiación de medios económicos.

Se incurre, al articular este motivo, en una contradicción al sostener que falta uno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que proceda la ejecución provisional de la sentencia, cual es la reparabilidad del perjuicio, para seguidamente afirmar que no es que el perjuicio sea irreparable sino que resulta imposible satisfacer el justiprecio en fase de ejecución provisional por carecerse de medios económicos para ello, lo que sería razón suficiente para desestimar el motivo por carecer manifiestamente de fundamento.

En cualquier caso, la cuestión relativa a los problemas o dificultades de tesorería de la Administración portuaria no afecta a la posibilidad de que la Sala de instancia ordene la ejecución provisional de la sentencia previa prestación de caución o aval suficiente para garantir la restitución de lo recibido, sino que habrán de tenerse en cuenta ante tal situación, de ser cierta, los preceptos que en ejecución de sentencia regulan tal circunstancia o eventualidad, sin que, en ningún caso, sea razón para impedir la ejecución provisional de la sentencia, como no lo sería para la ejecución definitiva una vez que aquélla deviniese firme.

Resulta, finalmente, un contrasentido esgrimir la irreparabilidad del perjuicio irrogado con la ejecución provisional de la sentencia cuando los pronunciamientos de ésta tienen un contenido meramente económico y se ha prestado caución o aval suficiente para devolver lo indebidamente cobrado, de manera que este segundo motivo, al igual que el anterior, ha de ser desestimado también.

TERCERO

El último motivo de casación se basa en que el auto recurrido, por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia que fijó el justiprecio debido a la propietaria expropiada, contradice lo ejecutariado, según establece el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la sentencia recurrida contiene meramente un pronunciamiento declarativo y no condenatorio, por lo que el abono del justiprecio debe hacerse en los plazos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa sin perjuicio de los intereses de demora que correspondan.

En contra del parecer de la representación procesal de la Administración recurrente, la sentencia, cuya ejecución provisional se ordena en el auto recurrido, no contiene meramente un pronunciamiento anulatorio de los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser contrarios a derecho sino que fija concretamente el justiprecio que la Administración beneficiaria de la expropiación debe abonar a la propietaria expropiada, lo que constituye un claro pronunciamiento condenatorio al reconocer el derecho a percibir dicho justiprecio con cargo a la Administración demandada, aunque no haga uso, al establecer tal derecho y obligación, del significante que se emplea al articular este motivo de casación, pues una regla semiológica elemental es la de que el valor de los signos viene determinado por su significado y no por el significante.Por otra parte, cuando los actos administrativos son impugnados en sede jurisdiccional y se dicta sentencia, ya no se trata de la ejecutividad de aquéllos sino de ejecutar lo juzgado, cuya competencia corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales, según establecen concordadamente los artículos 117 de la Constitución y 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, sin que, además, a la vista de lo actuado, la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación haya satisfecho en este caso el justiprecio procedente dentro de los plazos previstos al efecto por la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, cuya invocación carece de contenido cuando se trata de la ejecución, aunque sea provisional, de la sentencia que ha anulado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ha determinado un justiprecio superior al fijado por aquél, razón que, unida a las anteriores, obliga a desestimar este tercer y último motivo de casación.

CUARTO

Al ser desestimables todos los motivos alegados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón-Aviles, contra el auto, de fecha 20 de septiembre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1561- 1617 de 1993, con imposición a la citada Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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