STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2682/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1429/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga el 17 de Junio de 1994, en autos sobre "reclamación de derechos", seguidos a instancias de Dª Montserratcontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Inmaculada González Yañez-Barnuevo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de Junio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Malaga dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Montserratfrente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y que ha dado orígen a los autos nº 436/94 en este Juzgado de lo Social número dos de los de Mälaga y su Provincia, y en consecuencia, declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora laboral fija con carácter indefinido, con la categoría "Grupo Quinto", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Montserratcon D.N.I. NUM000y con domicilio a efectos de notificacones en Mälaga, suscribió un contrato con la hoy demandada en fecha 28.XI.88, suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 y duración de cuatro meses y diez días. 2º) En fecha 1.IV.89, se suscribe una cláusula por la que aquél es prorrogado hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28.XI. (Ley de la Función Pública de la Junta de Andalucía). 3º) En el referido contrato, no aparece cumplimentada la claúsula primera, es decir la que se refiere a la obra o servicio determinado a realizar. 4º) La actora ha venido desempeñando sus servicios ininterrumpidamente desde la fecha de su contratación y realizando las funciones propias de su categoría profesional e inherentes a a su puesto de trabajo. 5º) La actora fue contratada con categoría profesional dentro del Grupo V. Convenio Colectivo (28.06.88). 6º) En fecha 3.02.94 se presentó Reclamación Previa. 7º) La demanda se formuló el día 4.IV.94."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 17 de Junio de 1994 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de Dª Montserratcontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluídos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas."

Cuarto

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación y Ciencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil. Tambien se infringe, aunque por inaplicación, el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación todo con el artículo 1285 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Málaga, el 30 de Enero de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió en 28 de Noviembre de 1988 un contrato con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al amparo del Real Decreto 2104/84 y con duración de cuatro meses. En 1 de Abril de 1989 suscriben ambas partes una cláusula por la que el contrato suscrito en 28 de Noviembre de 1988, y que no expresaba la obra o servicio a realizar, era prorrogado hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con caracter definitivo por los procedimientos establecidos en la ley 6/85 de 28 de Noviembre. La actora fué contratada con categoría profesional dentro del grupo V del Convenio Colectivo de 28 de Junio de 1988. Solicitado que fuera considerada trabajadora laboral con caracter indefinido, su demanda es estimada en la instancia y confirmada la sentencia dictada en este grado jurisdiccional por la hoy recurrida. El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 30 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que contempla un supuesto de hecho análogo al enjuiciado en la recurrida: Dos medicos contratados al amparo del Real Decreto 2104/84 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin que en el contrato se especificara la obra o servicio para el que fueron contratados, siendo prorrogados los contratos hasta que los puestos que ocupaban fueran cubiertos con caracter definitivo. Solicitada por los actores la declaración de fijos la sentencia confirma la de instancia que desestima la demanda. Las sentencias comparadas son contrarias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la diferencia entre ambas sentencias señalada en el escrito de impugnación es inexistente ya que los contratos temporales contemplados en las dos sentencias no especifican la obra o servicio para que fueron contratados los trabajadores, pero todos los contratos especifican la categoría para que son contratados, y por ellos constan las funciones a desempeñar.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil e infracción por inaplicación del artículo 4 del Real Decreto citado y artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.285 del Código Civil. El supuesto del presente recurso coincide, incluso en la determinación de la sentencia contraria, con el que esta Sala tuvo ocasión de enjuiciar en la reciente sentencia de 10 de Febrero de 1997. En ella se hacia notar que la doctrina unificada de la Sala ha aceptado que: "Las Administraciones Públicas celebren contratos laborales temporales para el desempeño de plazas vacantes y hasta que estas se cubran de modo definitivo. La validez de estos contratos viene autorizada por una interpretación, concorde con la naturaleza de las Administraciones Públicas, del artículo 4 del Real Decreto 2104/84 que regula los contratos de interinidad. Por otra parte, como el citado artículo 4 no es aplicable a este tipo de contratos más que mediante una interpretación extensiva, esta Sala también tiene declarado, en múltiples sentencias, que el hecho de amparar estos contratos temporales hasta que se produzca la cobertura definitiva de la vacante no en el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, sino su artículo 2º, es decir, celebrandolos como si fueran contratos para obras o servicio determinado no constituye una irregularidad que los invalide."

TERCERO

Si a la doctrina de la Sala que se recuerda en el fundamento precedente se añade que tanto el artículo 8º del Real Decreto 2104/1984 como el artículo 8º también apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores previenen que los contratos temporales, aunque carezcan de forma escrita sean validos siempre que se prueba la naturaleza temporal de los mismos, es claro que el recurso debe gozar de favorable acogida. Pues el contrato celebrado en 28 de Noviembre de 1988 complementado con la cláusula suscrita en 1 de Abril del año siguiente evidencian que la causa del contrato no es propiamente la realización de un servicio u obra determinado sino el desempeño de un puesto de trabajo vacante, por ello la ausencia en el contrato primeramente celebrado de la especificación de la causa es una irregularidad irrelevante a la que no puede atribuirse el caracter de fraude de ley, pues antes del vencimiento del contrato se especifica su causa y se configura con los requisitos propios del artículo 4º del Real Decreto de 2104/84.

CUARTO

Lo razonado en los dos fundamentos precedentes evidencian que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los preceptos legales denunciados como infringidos en el recurso, quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate de suplicación de que conoce, en el sentido de estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de 3 de Mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 17 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancias de Dª Montserratfrente a la recurrente sobre "reconocimiento de derecho". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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