STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9918/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional Española Fabricantes Hormigón "ANEFHOP", representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre instalación de una fábrica de hormigón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 206/88, promovido por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado "ANEFHOP", y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, sobre instalación de una fábrica de hormigón preparado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP) contra la Resolución de 18-11-87, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 28-7-87, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, sobre autorización para la instalación de una fábrica de hormigón en Cullera, actos que se confirman por aparecer ajustados a derecho. No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP), interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de junio de 1991 desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de Julio de 1987 ratificada en alzada, por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 18 de noviembre de dicho año sobre autorización para la instalación de una fábrica de hormigón en Cullera.

En el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal "a quo", la parte aquí apelante, solicitabaque se tuviera por interpuesto contra los autos de la Comisión Territorial (no Provincial) de Urbanismo de 28 de julio y 18 de noviembre de 1987, mientras que en el suplico de su demanda se peticionaba la "disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y resolviendo en su consecuencia, la ilegalidad de la autorización del Ayuntamiento para la fábrica de hormigón solicitada por "Hormigones Levante, S.A.".

SEGUNDO

De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Tal como consta en el expediente, los actos administrativos impugnados son la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de julio de 1987 y la dictada en el recurso de alzada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de 18 de noviembre de ese mismo año ratificatoria de la anterior que aprobaba el proyecto presentado de la instalación de la actividad de fábrica de hormigón preparado en la Carretera de Favareta s/n, solicitado por

D. Víctor , y todo ello, tal como se indicaba en la primera de dichas resoluciones, sin perjuicio de solicitar ante el Ayuntamiento la oportuna licencia de obras. Y contra esos actos y solamente contra ellos se interpuso el correspondiente recurso jurisdiccional tal como consta en el escrito de interposición del mismo.

Sin embargo, en el suplico de la demanda se incluye un nuevo acto administrativo a impugnar al solicitar también la declaración de ilegalidad de la autorización del Ayuntamiento (licencia) para la fábrica de hormigón solicitada por "Hormigones Levante, S.L.". Este nuevo "petitum" no formulado ni tratado en vía administrativa no puede ser, pues, cuestionado en ésta litis, dado que no puede reformarse, alterarse ni adicionarse a la pretensión peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon en ella, constituyendo ello una desviación procesal, al existir una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 85.1.2ª de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, respecto del suelo no urbanizable - como del urbanizable no programado - establece como excepción a la norma general de inedificabilidad en esa clase de suelos, la posibilidad de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con a naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

Para poder materializar esta posibilidad edificatoria de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas o vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, naturalmente constituye único requisito necesario, la obtención de la correspondiente licencia municipal, con arreglo al trámite ordinario de la misma y cuyo objeto ha de ser precisamente la comprobación de la exacta realidad del destino invocado para las construcciones, que es el que legitima la facultad de edificación en esas clases de suelo.

Pero el citado artículo 85, también posibilita la realización de construcciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural y los edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población; más para este tipo de construcciones, no basta solamente la obtención de la oportuna licencia municipal sino que es preciso una autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo obtenida a través del procedimiento previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En el supuesto aquí enjuiciado, estamos en presencia de una solicitud de licencia para la instalación de una Central de Hormigón Preparado "para el suministro de hormigón a las obras de viales y carreteras que se están realizando y que se encuentran en fase de comienzo, así como todas aquellas de igual carácter de Obras Públicas que se disponen a comenzar tanto el Excmo. Ayuntamiento de Cullera como la Excma. Diputación Provincial", tal como consta en el escrito peticionando la licencia de 6 de abril de 1987, con registro de entrada al siguiente día en el Ayuntamiento de Cullera.

Es, pues, absolutamente claro que conforme a lo expuesto, tal solicitud de licencia, al estar su objeto vinculado a la ejecución y servicio de las obras públicas, no necesitaba ninguna otra formalidad, requisito ni autorización previa específica, salvo la obtención de la oportuna licencia municipal obtenida a través del trámite ordinario establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y legislación concordante.

CUARTO

Los actos aquí recurridos, es decir, las resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia y de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, autorizatorios de la fábrica de hormigón eran absolutamente innecesarios a los efectos de la obtención de la oportuna licencia municipal, y como tales no puede otorgarseles otro valor real que el de actos de mero trámite, objeto de una simple consulta o información solicitada por el propio Ayuntamiento, y como tales actos de trámite no susceptibles, en sí mismos de acceso a la vía jurisdiccional -artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 27-12-1956- al no decidir directa ni indirectamente el fondo del asunto ni poner fin a la vía administrativa.

Causa de inadmisibilidad, que en este estado de la litis ha de convertirse en motivo de desestimación del recurso, toda vez que a mayor abundamiento no puede apreciarse ninguna irregularidad o infracción de normas reguladoras de un trámite innecesario y superfluo, como hemos visto, ni infracción alguna al principio de igualdad, imposible de apreciar en un simple informe no vinculante emitido por órgano competente para el otorgamiento de la licencia, habiendo de correr la misma suerte el resto de las alegaciones de la parte apelante, que realmente pueden, en su caso tener, sentido y fundamento a los fines del enjuiciamiento de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento y que es el acto autorizatorio de la obra y que desde luego no ha sido objeto de impugnación en esta litis, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Asociación Nacional de Española de Fabricantes de Hormigón Preparado" A.N.E.F.H.O.P.-, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de junio de 1991 dictada en el recurso número 206/1988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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